Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 456/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2020 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 456/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10527
Núm. Roj: STSJ M 10527:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 20 de Julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 37/2020, al que se ha acumulado el procedimiento ordinario 86/2020, en el que figuran como partes recurrentes la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María González Rivero, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL contra la Resolución dictada el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se denegaba la marca LIGA FEMENINA RFEF para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.
Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado; del mismo modo, al haber sido acumulados los recursos, tienen la consideración de partes codemandadas la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.
En la primera resolución de 12 de agosto de 2019 se tuvo en cuenta la oposición de las marcas nacionales LA LIGA y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA, por semejanza fonético- denominativa, semejanza aplicativa y acreditar suficientemente el carácter renombrado en España de dicho signo, pudiendo inducir a confusión en el mercado por existir riesgo de asociación en relación a su origen empresarial, apreciándose que pudiera existir un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o del renombre de dicho signo anterior. Se añadía, no obstante, que no se tenía en cuenta la oposición basada en el artículo 5.1, letras B) (se aprecia distintividad suficiente en el signo solicitado), C) (el signo no está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos, siendo la suma de LIGA y el acrónimo RFEF).
Sin embargo, la resolución que estima el recurso de alzada considera, en síntesis, lo siguiente:
En primer lugar, considera que debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son las siguientes: las marcas oponentes LA LIGA, LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA frente a la marca denominativa solicitada 'LIGA FEMENINA RFEF'.
Así, analizando los elementos denominativos de ambos signos se puede afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que hay que partir de la consideración de que los términos 'Liga' y 'Femenina' son descriptivos en relación con los servicios solicitados en la clase 41 y por tanto carecen de capacidad distintiva en relación con esos servicios. Una de las acepciones que da la RAE en su diccionario del término 'Liga' es 'Competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'. El propio oponente en sus alegaciones manifiesta que la familia de marcas oponentes se caracteriza por ser 'La Liga' y en el signo solicitado no sólo no está presente el artículo determinante, sino que también figura el acrónimo 'RFEF'.
Añade que sin embargo, el término 'Liga' no es descriptivo ni genérico en relación con los productos solicitados en la clase 28 ni los servicios de la clase 38, en relación a los cuales es plenamente distintivo. Este hecho hace que en relación a estas clases se llegue a la conclusión contraria, es decir, que los signos son similares, al no poderse excluir el término 'Liga' en el análisis comparativo de los signos en relación con estas clases.
Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado es meramente denominativo, por lo que no aporta elementos gráficos distintivos.
En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados, entre otros, para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41, mientras que la nueva marca se solicita para proteger en esas clases 'JUEGOS Y JUGUETES; APARATOS DE VIDEOJUEGOS; ARTÍCULOS DE GIMNASIA Y DEPORTE'; 'TELECOMUNICACIONES' y 'EDUCACIÓN; FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES'. Existen, por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.
Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativos de los signos anteriormente examinados en relación con los servicios de la clase 41 por el carácter descriptivo del término 'Liga' en relación a los mismos, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores respecto de la clase 41. Sin embargo, ese riesgo de confusión sí que se producirá en relación con los productos solicitados en la clase 28 y los servicios de la clase 38.
Por consiguiente, la resolución de la alzada acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41 y mantiene la denegación en las clases 28 y 38.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su demanda, invoca como argumentos a favor de su pretensión:
-la incursión de la marca española 'LIGA FEMENINA RFEF' en la prohibición de registro del artículo 5.1.b), c), d) y f) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre.
Así, considera que la solicitud impugnada se encuentra constituida únicamente por elementos denominativos en su totalidad genéricos y carentes de toda fuerza o capacidad distintiva. Así, el término FEMENINA es un adjetivo descriptivo definido por la RAE como perteneciente o relativo a la mujer; LIGA es un término genérico también definido por la RAE como 'competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'; y REF es un acrónimo, un conjunto de siglas las cuales por si mismas son totalmente desconocidas por el consumidor medio.
-la incursión de la marca en la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. Se trata de denominaciones prácticamente idénticas, ya que el término distintivo, el único en que el consumidor medio fijará su atención será LIGA, ya que es el vocablo que da sentido a la denominación. Además, existe absoluta identidad aplicativa.
-la incursión de la marca en la prohibición de registro del artículo 8.1 de la Ley de Marcas.
El Ilustre Foro de Marcas renombradas españolas ha otorgado a la marca 'LA LIGA' un certificado que determina fehacientemente que reúne todas las características para ser considerada como una marca notoria y renombrada. Del mismo modo, el Informe anual de marcas elaborado por Brand Finance en el pasado mes de abril de 2019 expone que la marca LA LIGA se sitúa entre las diez marcas más valiosas y más fuertes de España. Hace referencia también al estudio Meaningful Brands 2019, erigiéndose la marca LA LIGA en el top 5 de las más relevantes de España. Alude de igual manera a canales de televisión, anuncios y redes sociales.
Considera que ha conseguido dotarse de distintividad y renombre mediante el uso efectivo y prolongado en el tiempo de numerosas marcas que ostenta bajo su titularidad, destinadas primordialmente a la protección registral del término LA LIGA.
Por su parte, la Real Federación española de Fútbol solicita la desestimación de la demanda presentada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, con todos los demás pronunciamientos legales que de ello se deriven.
Alega que resultan inaplicables las prohibiciones absolutas del artículo 5.1 letras B), C), D) y F) de la Ley de Marcas.
El carácter distintivo de la marca pretendida se basa en la unión de los términos descriptivos LIGA y FEMENINA junto con el acrónimo RFEF.
Tampoco se dan las premisas establecidas en los artículos 5 c) y d) de la Ley de Marcas, pues de ninguna manera nos encontramos ante un signo que se componga exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios (el signo no está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos, siendo la suma de LIGA, FEMENINA y el acrónimo 'RFEF') ni que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres legales y constantes del comercio (tampoco está compuesto exclusivamente por signos habituales).
Tampoco nos encontramos ante un signo contrario a la ley, pues la marca solicitada no incumple ningún mandato de la Ley del Deporte, en relación con la constitución y funcionamiento de las ligas profesionales.
El termino liga es descriptivo y por tanto carece de capacidad distintiva en relación con los servicios prestados.
No nos encontramos ante una marca renombrada, pues al incorporar el acrónimo RFEF, la marca LIGA FEMENINA RFEF no conlleva un aprovechamiento indebido de la marca LA LIGA. Para el caso del pretendido carácter renombrado de la marca LALIGA, para el caso de que dicha circunstancia fáctica quedase acreditada, no puede sostenerse que dicho renombre se extienda y alcance al término genérico liga, constituyendo sobre el mismo un monopolio o exclusividad que impida que forme parte de otros signos distintivos complejos suficientemente diferenciados, como es el signo registrado por esta representación.
Pero como hemos indicado, también la Real Federación Española de Fútbol interpone demanda contra la resolución administrativa, alegando, básicamente, que la negativa al registro para las clases 28 y 38 implica que se monopolice en exclusiva y a favor de la LaLiga el término puramente descriptivo, común y vulgarizado, 'liga'. Así, la RFEF goza de competencias en todas las competiciones oficiales de ámbito nacional, y de forma exclusiva en el fútbol no profesional, incluido el femenino. De esta manera, existe un claro carácter distintivo, ya que existen otros elementos distintivos y perfectamente identificables por el público en general como el acrónimo RFEF, relativo a la Real Federación Española de Fútbol, o el calificativo femenino.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional contesta la anterior demanda considera que, aunque LaLiga no tenga atribuidas competencias respecto de la organización del fútbol femenino, resulta una obviedad el hecho de que LaLiga en virtud de sus estatutos, objeto social, diferentes cuerpos normativos y convenios firmados entre ella y la Real Federación Española de Fútbol, ostenta una posición preminente y fundamental en la promoción, el fomento, la financiación y el desarrollo de, entre otros deportes, el fútbol femenino; el consumidor medio no es un consumidor especializado, ni con un nivel de conocimiento en la materia elevado; la marca impugnada no debe ser admitida a registro en ninguna de las clases solicitadas, ya que de lo contrario, causaría un elevado y peligroso riesgo de confusión y asociación respecto de las marcas oponentes. Por lo demás, insiste en los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes, considerando que la resolución impugnada es conforme a Derecho y por ello debe ser confirmada.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas, STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas, es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta '(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas, SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002 ) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004 )].
Considera, en primer lugar, que concurren las prohibiciones absolutas previstas en el artículo 5 de la Ley de Marcas, en sus apartados b), c), d) y f). Así, dicho precepto establece que no podrán registrarse como marca los signos siguientes:
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Pues bien, en lo que se refiere a las prohibiciones contenidas en las letras b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de Marcas, no podemos considerar que la marca solicitada, LIGA FEMENINA RFEF, consista únicamente en términos descriptivos, carentes de distintividad (genéricos), sin ningún otro elemento, forma o denominación que permita al público consumidor identificar dicho signo con una concreta procedencia empresarial, pues junto con la palabra LIGA, aparece el adjetivo FEMENINA, pero lo que es más importante, el acrónimo RFEF, que, frente a lo que manifiesta la recurrente, sí es conocido para el público y consumidor de tipo medio, y además, sirve para identificar precisamente a quien pretende el registro marcario, la Real Federación Española de Fútbol. La marca ostenta, en consecuencia, fuerza distintiva.
Por su parte, y en relación con la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2010 (recurso 5297/2009), ha considerado que la razón de ser de dicha prohibición, en relación con los artículos 4.1 y 5.3 de la Ley de Marcas,
En el presente supuesto, como ya hemos afirmado, no consideramos que se impida distinguir en el mercado los productos y servicios de la empresa de las demás competidoras, aquí constituidas por las oponentes, jugando el acrónimo RFEF un papel destacado y fundamental. Pero es que además, y aun cuando prescindiéramos del acrónimo, el hecho de que al sustantivo LIGA se una el adjetivo FEMENINA distingue claramente la liga masculina de fútbol de la femenina, que tienen mercados y consumidores muy distintos. Consideramos por ello que el signo solicitado goza de capacidad distintiva propia, ya que tiene la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos reivindicados. Y por ello también podemos afirmar que la marca no se compone exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios, ni tampoco que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. En cualquier caso, y junto con estas consideraciones, no podemos dejar de señalar lo paradójico y contradictorio que resulta que la parte recurrente invoque tales prohibiciones de carácter absoluto, pues si se dieran en el caso presente, también se darían, al menos, en una de las marcas que ella misma tiene registradas, LA LIGA. En cualquier caso, empleando conjuntamente los términos que componen la denominación, 'LIGA FEMENINA RFEF', se permite al consumidor medio de eventos deportivos una neta distinción de la competición referida y de su organizador.
En cuanto a la prohibición absoluta contenida en la letra f) del artículo 5 ('Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres'), considera la recurrente que la marca solicitada es contraria al artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, precepto que dispone:
Pues bien, pese a las afirmaciones del recurrente, no consideramos que la marca solicitada incumpla este precepto de la Ley del Deporte, en relación con la constitución y funcionamiento de las ligas profesionales. Del precepto no se deriva un derecho absoluto de la Liga Nacional de Fútbol Profesional para monopolizar en exclusiva el término 'liga' en el ámbito marcario. De esta manera, el hecho de que el artículo 41 de la Ley del Deporte encomiende la organización de sus propias competiciones deportivas a las Ligas formadas por los Clubes que participan en una competición estatal de carácter profesional y ámbito estatal no excluye que puedan existir otras competiciones ni que sus patrocinadores, organizadores o cualquier otra persona interesada pueda inscribir en el Registro una marca identificativa de las mismas.
Así, si bien desde el punto de vista conceptual los signos en comparación evocan ideas semejantes, centrándose en la naturaleza de los servicios ofrecidos, a los que se hace genérica referencia con el sustantivo 'LIGA' (que, conforme a definición de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no es en su acepción deportiva sino una 'competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'), es preciso tener en cuenta que denominativa y fonéticamente se trata de vocablos diferentes, pues en la que pretende acceder al registro, impugnada por la recurrente, se añade el adjetivo FEMENINA y el acrónimo RFEF, lo que sin duda le dota de distintividad y carácter diferenciador, excluyéndose el riesgo de confusión.
Como esta Sala y Sección ya ha declarado en la reciente sentencia de 30/06/2020 (recurso 1018/2018),
En tal sentido, la STS de 24 de septiembre de 2018 (casación 5395/2017) recuerda que no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor cuando
Por ello, los respectivos conjuntos son denominativa y fonéticamente distintos. Así, a pesar de la coincidencia de ámbitos aplicativos, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 8.1 de la Ley de Marcas , según el cual: '
En definitiva, conforme a esta previsión legal, tal como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, rec. 3712/2015 , '
En este sentido, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, rec. 5395/2017, según la cual:
En definitiva, recapitulando y a modo de resumen podemos afirmar: (i) En la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, pero no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión; (ii) La protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla; y (iii) La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso. Entre tales factores cabe citar: el grado de similitud entre las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso; o la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
Pues bien, en el presente supuesto, y de acuerdo con esta jurisprudencia, no consideramos que exista una identidad o similitud entre los signos que indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y que evoque en el consumidor medio un vínculo, jurídico o económico, entre las marcas, pues, en efecto, al incorporarse el acrónimo RFEF, la marca LIGA FEMENINA RFEF no conlleva un aprovechamiento indebido de la marca LA LIGA, inscrita a nombre de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. El consumidor medio de eventos deportivos puede diferenciar claramente las competiciones deportivas que quedan amparadas por la marca impugnada de las que son organizadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Y es que consideramos que no concurre la prohibición del artículo 6 de la Ley de Marcas por cuanto, aun cuando exista coincidencia en los ámbitos aplicativos, denominativa y fonéticamente existen suficientes diferencias entre los signos enfrentados. Ello por cuanto, en esencia, junto con el sustantivo LIGA, se añade el adjetivo descriptivo FEMENINA, y también, por supuesto, el acrónimo RFEF, que hace referencia a la Real Federación Española de Fútbol, por lo que no advertimos la posibilidad de que exista riesgo de confusión alguno. Aparte de que el término 'liga' debe estar exento de ser monopolizado, pues, en efecto, alude a un tipo de competición y no a un origen empresarial, la marca LIGA FEMENINA RFEF adquiere distintividad y sustantividad suficiente al encontrarse compuesta por signos distintivos y descriptivos, ya que junto con los términos liga y femenina, que pueden considerarse descriptivos o denominativos, se añade el signo distintivo RFEF.
Y junto con ello, no puede obviarse que la Real Federación Española de Fútbol es titular de las competencias sobre las competiciones nacionales no profesionales, incluido el fútbol femenino al no gozar del carácter de deporte profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 f) de la Ley del Deporte. Y ello a pesar de que LaLiga tenga una actividad de promoción en relación al fútbol femenino, pues es claro que no tiene competencias respecto de su organización.
Por ello consideramos que procede la estimación del recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, anulando la resolución impugnada únicamente en lo relativo a la negativa de inscripción y registro de la marca para los servicios de las categorías 28 y 38, permitiendo también el acceso al registro en dichas clases.
En lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al resultar desestimado el mismo, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros (1.500 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos a favor de cada uno de los codemandados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol, al estimarse el recurso interpuesto por la misma, procede, en aplicación del artículo 139 de la misma Ley Jurisdiccional, imponer las costas del mismo a ambas partes codemandadas, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil (3.000) euros más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, que deberán ser abonados por mitad por cada una de las partes codemandadas, estos es, mil quinientos (1.500) euros por cada una de ellas. Todo ello en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de diciembre de 2019 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, procedemos a anular la misma exclusivamente en cuanto deniega el registro de la marca LIGA FEMENINA RFEF en las clases 28 y 38 del Nomenclátor Internacional, debiéndose acordar el registro de la misma, en consecuencia, en las clases 28, 38 y 41 de dicho Nomenclátor, de conformidad con lo solicitado por la Real Federación Española de Fútbol.
Imponer a la Liga Nacional de Fútbol Profesional las costas que se hayan devengado como consecuencia del recurso interpuesto por la misma, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Imponer a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Administración del Estado las costas que se hayan devengado con ocasión del recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0037-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
