Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 456/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 299/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12425
Núm. Roj: STSJ M 12425:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0018988
Procedimiento Ordinario 299/2021
Demandante:D./Dña. Pura
PROCURADOR D./Dña. POL SANS RAMIREZ
Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Real Federación Española de Voleibol
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 456/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid a dos de noviembre de 2022.
Visto el recurso número 299/2021 interpuesto por DOÑA Pura, representada por el Procurador Don Pol Sans Ramírez y defendido por el Letrado Don Cristian Zarroca Blanco, frente a la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de 28 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso interpuesto por la misma contra el Acta nº NUM000, de 8 de diciembre de 2020, de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Voleibol (RFEVB), por la que se proclamaron los resultados de las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, celebradas en la misma fecha; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y codemandada la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VOLEIBO, representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por el Letrado Don Borja Osés García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizó el codemandado en el trámite concedido.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-La cuantía del pleito ha quedado fijada en indeterminada.
SEXTO.-Con fecha 25 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
DOÑA Pura ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de 28 de diciembre de 2020, que desestima el recurso interpuesto por la misma contra el Acta nº NUM000, de 8 de diciembre de 2020, de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Voleibol (en adelante, RFEVB), por la que se proclaman los resultados de las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, celebradas en la misma fecha y de condena a la repetición de las votaciones para la elección del presidente de la RFEVB en el seno de una Asamblea General Extraordinaria.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de 28 de diciembre de 2020, desestimó el recurso interpuesto por Dª. Pura contra el Acta nº NUM000, de 8 de diciembre de 2020, de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Voleibol (RFEVB), por la que se proclamaron los resultados de las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, celebradas en la misma fecha, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
* En las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, del 8 de diciembre de 2020, el voto de la Federación Andaluza de Voleibol (FAVB) fue emitido por Don Modesto, designado por Don Nemesio, en su calidad de presidente de la Federación Andaluza de Voleibol.
* El Sr. Nemesio fue elegido presidente de la Federación Andaluza de Voleibol en las elecciones del 5 de diciembre de 2020, habiendo obtenido la mayoría absoluta, por lo que no fue necesario realizar una segunda vuelta,
* El Sr. Nemesio, en cumplimiento del artículo 25 del Reglamento Electoral, fue proclamado provisionalmente, el día 7 de diciembre de 2020, presidente de la RFAVB, de conformidad también con lo estipulado en el calendario electoral, adquiriendo dicha proclamación carácter definitivo el 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo previsto para reclamaciones e impugnaciones.
* Según la declaración realizada por la Comisión Gestora de la FAVB, la designación del Sr. Modesto como representante de dicha Federación en las elecciones a Presidente y a miembros de la Comisión Delegada de la RFEVB se produjo por medio de dos cartas de representación por si se suscitaban dudas sobre la persona facultada para ello, una firmada por el Presidente de la Comisión Gestora, Sr. Santiago, y la otra por el Presidente de la FAVB, resultante de las elecciones celebradas el 5 de diciembre de 2020.
* Ambos documentos fueron exhibidos por el Sr. Modesto en el momento de constitución de la Asamblea, siendo admitida su representación de la FAVB, según su propia declaración, corroborada por el secretario de la Junta Electoral de la RFEVB.
* La cuestión no fue objeto de reclamación, recurso o petición de aclaración, más allá de la mención contenida en el acta de la mesa electoral de que el voto de la FAVB había sido emitido a través de un representante, el Sr. Modesto, designado por el Sr. Nemesio, que firmó la representación en calidad de presidente de dicha Federación y de que no se trataba de un recurso, ni ante la Junta Electoral ni en el momento de constitución de la Asamblea.
TERCERO.- Motivos de la impugnación:
La recurrente Dª. Pura funda su pretensión en las consideraciones de su demanda y escrito de conclusiones, que podemos extractar de la siguiente manera:
* Impugnó las votaciones a presidente de la RFEVB, no así a miembros de la Comisión Delegada.
* El resultado de la votación fue: 35 votos a favor de D. Carlos Alberto y 34 votos a su favor.
* Dentro de los miembros natos de la asamblea general se encuentran los presidentes de las federaciones autonómicas integradas en la RFEVB.
* Tratándose de la FAVB la normativa electoral - artículo 7 del reglamento electoral - prevé que, una vez convocado su proceso electoral, la junta directiva pasa a convertirse en comisión gestora y el Presidente pasa a serlo en funciones.
* Celebradas elecciones en la FAVB el 5 de diciembre de 2020 Don Nemesio fue proclamado presidente por la junta electoral el 10 de diciembre siguiente, con un plazo de impugnaciones de tres días - página 7 del documento 2 del expediente administrativo -.
* La proclamación definitiva del Sr. Nemesio se produjo el 18 de diciembre de 2020 - documento 1 de la demanda -.
* El Sr. Nemesio no ostentaba el cargo de presidente en funciones de la FAVB el 8 de diciembre de 2020, por haber abandonado la Comisión Gestora al presentarse a la reelección, ni había sido proclamado definitivamente presidente de la FAVB.
* El Sr. Nemesio no ostentaba ningún cargo en la FAVB entre el día 17 de noviembre de 2020 en que presentó su candidatura a Presidente y el 13 de diciembre de 2020, en que según el TAD, fue proclamado Presidente.
* Quien ostentaba la representación de la FAVB el día de las elecciones a Presidente de la RFEVB era Don Alexander, en su calidad de presidente de la Comisión Gestora de la FAVB.
* Hasta que finalizó la votación y el escrutinio de las elecciones a la RFEVB, no tuvieron conocimiento sus interventores - el Letrado que suscribe la demanda y el Sr. Ángel - de que el Sr. Nemesio había delegado la representación de la FAVB en el Sr. Modesto.
* Las acreditaciones de los asistentes se llevaban a cabo ante el personal de la RFEVB, que estaba a la entrada de la sala, y no ante la junta electoral o la mesa electoral. - página 04 del documento 03 del expediente administrativo -, a pesar de que el artículo 28 del Reglamento Electoral de la RFEVB asigna a esta última la función de comprobar la identidad de los votantes.
* El único documento de representación exhibido tras la reunión por el personal de la RFEVB fue el otorgado por el Sr. Nemesio, pues ningún otro obraba en la documentación aportada por los asistentes a la reunión, tal como hicieron constar sus interventores en el acta, afirmación no contradicha ni matizada por los miembros de la mesa, por los de la junta electoral, por los restantes interventores ni por el propio Sr. Modesto.
* El Presidente de la Comisión Gestora de la FAVB tampoco podía otorgar representación al Sr. Modesto, pues ello no está comprendido en los actos de gestión a que se limitan sus competencias - art. 11 del Reglamento Electoral -, contemplando sus estatutos a este respecto únicamente los supuestos de sustitución del presidente - art. 51 -, y acudiéndose a la Ley de Asociaciones Andaluza, solo se permite la delegación a favor de las personas asociadas - art. 17.1 -, lo que no era el caso de aquel.
* Solo lo que consta en las actas de las sesiones electorales debe considerarse probado.
* El Tribunal Constitucional ha razonado que no es necesario acudir a otros documentos si el acta de la sesión coincide con lo ocurrido y afirma que otros documentos como certificaciones del acta o un acta de comparecencia no tienen valor probatorio frente al acta de la sesión.
* Las manifestaciones vertidas en el acta no se trataban de un recurso, porque el plazo para la interposición de recursos contra las votaciones era de dos días hábiles y desconocía las incidencias del proceso electoral de la FAVB que le llevaron finalmente a presentarlo.
* Le ha ocasionado indefensión que el TAD no le diera traslado del documento de representación a favor del Sr. Modesto, que resulta de la certificación del presidente de la Comisión Gestora de la FAVB, Sr. Santiago, emitida un día después de que adquiriese firmeza la proclamación del Sr. Nemesio, es decir, cuando ya no ostentaba el cargo. Tampoco se le dio traslado de la declaración del Sr. Modesto - páginas 28 y 29 del documento 03 -,con los mismos efectos perjudiciales a sus intereses.
* La existencia del recurso administrativo o jurisdiccional posterior no subsana de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, la defensa eficaz de los intereses afectados, lo que determinaría en última instancia la nulidad del acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante.
* La decisión del TAD es contraria a su propia doctrina, que en su resolución del expediente TAD nº NUM001 consideraba que lo consignado en acta constituye el elemento probatorio determinante para una supuesta impugnación del escrutinio definitivo posterior que realice la Junta Electoral.
* El TAD no resuelve sobre el fondo porque se limita a señalar que el Sr. Modesto disponía de dos delegaciones pero sin manifestar cuál de ellas resultaba conforme a derecho.
* La nulidad del voto emitido por el Sr. Modesto en representación de la FAVB, conlleva a la repetición de las votaciones pues el Sr. Carlos Alberto ganó por un solo voto de diferencia.
* En caso de empate, al haber votado el Sr. Modesto por una entidad que no representaba, el artículo 46.3 del Reglamento Electoral de la RFEVB dispone que se suspende la sesión y se celebra otra votación, y en el caso de que el empate persista, la mesa electoral debe llevar a cabo un sorteo.
* Con igualdad de probabilidades para los dos candidatos, en caso de realizarse un sorteo, existe un 50% de probabilidad de que hubiera sido elegida presidenta de la RFEVB.
CUARTO.- Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de la resolución impugnada y además por las siguientes consideraciones:
* No expone la recurrente en qué forma le causó indefensión la falta de traslado de la carta de representación emitida a favor de Sr. Modesto por el Presidente de la Comisión Gestora.
* El principio de conservación de los actos electorales que postula el mantenimiento de los sufragios emitidos se encuentra plenamente consagrado en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y bien puede ser invocado para mantener la legalidad de las elecciones a la Asamblea General de la RFEVB, no apreciándose infracciones de suficiente entidad con influencia en el resultado de la elección como para justificar la anulación.
* En caso de celebrarse nuevas elecciones, el Sr. Nemesio, en la condición de Presidente de la FAVB, otorgaría nuevamente representación, manteniéndose el sentido del voto emitido.
La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VOLEIBO se ha opuesto por las mismas las alegaciones de la demandada y haciendo constar además que:
* Las actuaciones de las federaciones autonómicas en el proceso electoral de la RFEVB se lleva a cabo mediante un documento o certificado en que consta la representación de determinada persona física que puede ser el representante legal o presidente o una persona apoderada, designada para tal fin, sin que deba ostentar un cargo o puesto determinado en la entidad representada, habiéndose aprobado un modelo por la junta electoral para la sesión asamblearia del 8 de diciembre de 2020.
* Según el art. 8.5º de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, y el art. 47.1º de los Estatutos de la FAVB, la representación de esta la ostenta el presidente y la persona que este designe.
* En la elección de la RFEVB de 8 de diciembre de 2020 las funciones de la presidencia de la FAVB correspondían al presidente electo, pendiente de proclamación definitiva, o bien al presidente de la Comisión Gestora que ejercía tales funciones hasta la proclamación definitiva del presidente electo.
* La circunstancia de que en ese momento la FAVB estuviese inmersa en la recta final de su proceso electoral para la elección de presidente, no le privaba de intervenir en la sesión asamblearia de la RFEVB.
* La FAVB dispuso para su representación en la sesión de la RFEVB del 8 de diciembre de 2020 tanto del documento librado por el presidente de la Comisión Gestora como por el librado por el presidente electo pendiente de proclamación, los dos a favor de la misma persona, el Sr. Modesto, que los presentó en la citada reunión.
* De acuerdo con el principio de conservación de los actos electorales no se ha acreditado que de repetirse la elección la FAVB votaría de forma distinta o diferente a como lo hizo en el caso - Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012, del Tribunal Supremo, recursos contencioso electorales 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012 -.
* La mesa electoral en la sesión de la Asamblea General de la RFEVB del 8 de diciembre de 2020 admitió la representación de la FAVB para emitir su voto sobre la base de las certificaciones aportadas, de conformidad con los arts. 45 y 28 del Reglamento Electoral de la RFEVB, si bien la demandante no recurrió esta decisión ante la junta electoral.
QUINTO. - Sobre las irregularidades observadas en la tramitación del expediente.
La recurrente manifiesta que le ha ocasionado indefensión la circunstancia de que el TAD no le diera traslado antes de resolver su recurso del documento de representación a favor del Sr. Modesto procedente del presidente de la Comisión Gestora de la FAVB, Sr. Santiago, ni de la declaración del Sr. Modesto - páginas 28 y 29 del documento 03 -, si bien no plantea pretensión anulatoria alguna al respecto.
Es reiterada la Jurisprudencia - STS 6-5-93 -, que entendía en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, aplicable a los artículos 47 y 48 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que los defectos del procedimiento administrativo solo determinan la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de ahí que no solo baste la constatación de defectos, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que impidan al acto alcanzar el fin para el que fue concebido o se conculque el principio fundamental de defensión o de defensa efectiva, implicando para la Jurisprudencia (por todas, SSTC 196/1990 y 154/1991, de 10 de julio) el concepto jurídico de indefensión 'no sólo la infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ellas se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas', y tiene lugar 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', con lo que 'no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente' ( STC 35/1989, de 14 febrero). En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 1996, 'no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de, 3 de noviembre de 2003.
El artículo 23 d) de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece que el Tribunal Administrativo del Deporte, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones deportivas españolas en relación con el proceso electoral y las restantes cuestiones previstas en la Orden.
Sobre la tramitación de los recursos, el artículo 26 de la Orden dispone que el Tribunal Administrativo del Deporte dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación remitida por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso, la que deberá dar traslado del mismo, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.
No se contempla propiamente un trámite de alegaciones ante el TAD sin que en todo caso la falta de audiencia a la actora sobre los documentos a que se refiere le haya irrogado un perjuicio tal que haya afectado a su derecho de defensa, pues los mismos abundan sobre la representación del Sr. Modesto sobre lo que la contradicción en sede judicial ha sido ciertamente extensa.
SEXTO.- Sobre el marco jurídico de la cuestión y su resolución.
Sobre el proceso de elección de los órganos de las federaciones deportivas y la representación de las federaciones autonómicas, miembros de la asamblea general de la Federación Española, deben tenerse en cuenta las siguientes normas a fin de resolver sobre la cuestión planteada,
De la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas:
[...]
Artículo 8 Composición de la Asamblea General
1. La Asamblea General estará integrada por miembros natos y miembros electos en representación de los distintos estamentos.
2. Serán miembros natos de la Asamblea General:
a) El Presidente de la Federación Española.
b) Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras.
c) Todos los Delegados de la Federación Española, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación de ámbito autonómico.
[...]
5. La representación de las Federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 4, letra a), del presente artículo corresponde a su Presidente oa la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.
Artículo 12 Comisión Gestora
1. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras.
2. La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más un Presidente, será la siguiente:
[...]
c) La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando cese en dicha condición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.
[...]
3. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente Federación no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.
4. Las Comisiones Gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.
Artículo 16 Formas de votación y criterios para resolución de los empates
1. Tanto en la elección para miembro de la Asamblea General como en la de miembro de la Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único aspirante que podrá ser proclamado como tal por la Junta Electoral, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas.
2. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.
3. El Reglamento Electoral deberá prever el procedimiento para realizar los sorteos a que se refiere el artículo 3 .
[...]
Artículo 21 Junta Electoral Federativa
1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de cada Federación deportiva española, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte.
Del Reglamento Electoral de la RFEVB:
Artículo 13 - Funciones
Son funciones propias de la Junta Electoral:
[...]
d) La proclamación de los resultados electorales.
e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos electorales.
[...]
Artículo 28 - Funciones de las Mesas Electorales
[...]
Específicamente son funciones de las Mesas Electorales:
[...]
c) Comprobar la identidad de los votantes.
[...]
Artículo 36 - Proclamación de resultados
[...]
2. La Junta Electoral, una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones planteadas, proclamará los resultados definitivos de las elecciones.
3. En el caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral procederá a realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo.
[...]
Artículo 39 - Forma de elección -del presidente -
El Presidente de la RFEVB será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General, por los miembros de ésta presentes en el momento de la elección, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.
[...]
Artículo 46 - Desarrollo de la votación y proclamación de resultados
[...]
Abierta la sesión por el Presidente, la Mesa procederá al llamamiento de todos los miembros de la Asamblea, por estamentos y orden alfabético, acudiendo los interesados a depositar su voto, previa identificación ante el Secretario, mediante la exhibición de su D.N.I. o documento sustitutorio que la Mesa considere bastante.
[...]
2. Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de votos, y el candidato que alcanzase la mayoría absoluta de los válidamente emitidos será proclamado por la Mesa Presidente de la RFEVB.
[...]
4. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.
Del Reglamento Electoral de la FAVB:
[...]
Artículo 7º. Efectos.
1. Con la convocatoria de elecciones se disuelve la Asamblea, finaliza el mandato del Presidente y de la Junta Directiva y se constituyen ambos órganos en Comisión Gestora, asistiéndola en sus funciones de secretaría el titular de la secretaría de la propia Federación.
2. Si algún miembro de la Comisión Gestora deseara presentar su candidatura a la presidencia de la Federación, deberá previa o simultáneamente a la presentación de su candidatura, abandonar dicha Comisión. En el supuesto de que el Presidente de la Federación se presentara a la reelección, la Comisión Gestora designará entre sus miembros a una persona que ocupe la presidencia de la misma, que lo será en funciones de la Federación, hasta la proclamación del nuevo Presidente.
[...]
Artículo 11. Comisión Gestora.
1. La Comisión Gestora es el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación Andaluza de Voleibol durante el proceso electoral, asumiendo las funciones de la Junta Directiva, y su Presidente lo es, en funciones, de la propia Federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión.
[...]
2. La Comisión Gestora cesa en sus funciones con la proclamación definitiva del Presidente de la Federación Andaluza de Voleibol.
[...]
Artículo 25. Proclamación del candidato electo.
1. Recibida la documentación electoral, con el resultado de la votación, acreditado por la Mesa, la Comisión Electoral Federativa lo hará público, pudiéndose formular, en el plazo de tres días, ante dicho órgano federativo, cuantas impugnaciones afecten a las votaciones efectuadas o a cualquier incidencia relativa a las mismas.Tales reclamaciones serán resueltas, en tres días, por la Comisión Electoral, la que, en su caso, procederá a proclamar Presidente al candidato electo.(Subrayados añadidos)
No se plantea discusión acerca de que Don Nemesio fue elegido presidente de la Federación Andaluza de Voleibol RFAVB en las elecciones del 5 de diciembre de 2020, habiendo obtenido la mayoría absoluta, por lo que no fue necesario realizar una segunda vuelta, que el resultado de la votación fue publicado por la Comisión Electoral el día 10 inmediato posterior, y que el 18 siguiente fue proclamado por la misma, presidente, invocando el artículo 27 del Reglamento electoral.
Sobre estos hechos y de acuerdo con el marco normativo expuesto debe entenderse que, no habiéndose formulado reclamaciones a la elección de Don Nemesio, el mismo debió haber sido proclamado presidente el día 13 de diciembre, tal como constata la resolución del TAD.
El día 8 de diciembre de 2020, en que tuvieron lugar las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, Don Nemesio no había sido proclamado todavía presidente de la FAVB, a diferencia de lo que hubiera ocurrido de tratarse de la elección de Presidente de la RFEVB, pues según el artículo 46.4 de su Reglamento electoral, el Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.
En cuanto a la representación de una federación autonómica para el ejercicio del derecho de voto en unas elecciones de la federación española, el artículo 8.5 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, dispone que la representación de las federaciones autonómicas corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.
De acuerdo al artículo 7.1 del Reglamento Electoral de la FAVB con la convocatoria de elecciones se disuelve la Asamblea, finaliza el mandato del Presidente y de la Junta Directiva y se constituyen ambos órganos en Comisión Gestora, asistiéndola en sus funciones de secretaría el titular de la secretaría de la propia Federación.
Según el artículo 11, la Comisión Gestora se encarga de administrar y gestionar la Federación Andaluza de Voleibol durante el proceso electoral, asumiendo las funciones de la Junta Directiva, y su Presidente lo es, en funciones, de la propia Federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión, y si el Presidente se presenta a la reelección, la Comisión Gestora designará entre sus miembros a una persona que ocupe la presidencia, que lo será en funciones de la Federación, hasta la proclamación del nuevo Presidente - art. 7.2 del RE -.
Es el presidente en funciones de la federación, no la Comisión Gestora, el que no podrá realizar mientras permanezca sino actos de gestión, correspondiente a aquella la administración y gestión de la federación autonómica, como dispone el Reglamento electoral andaluz en los mismos términos que el artículo 12.4 de la de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
Don Nemesio cesó como presidente de la federación andaluza tan pronto como se presentó para la reelección y se eligió como presidente en funciones, que a su vez lo era de la Comisión Gestora, a Don Alexander.
La Comisión Gestora cesó en sus funciones con la proclamación definitiva del Presidente electo de la Federación Andaluza de Voleibol.
La Comisión Gestora de la federación andaluza estaba facultada para otorgar la representación a favor de Don Modesto, para ejercer el derecho de voto en su nombre en las elecciones a Presidente de la RFEVB el día 8 de diciembre de 2020, como así se recoge en la certificación de su presidente, emitida el 14 de diciembre de 2020.
Resulta indiferente que en aquel momento el Sr. Santiago no ostentara el cargo, por disolución de la Comisión Gestora, pues mediante aquel documento se refería a actuaciones de la misma realizadas con anterioridad.
La circunstancia de que al momento de ejercer el derecho de voto en las elecciones de la federación española, Don Modesto exhibiera un documento de representación de la Federación Andaluza de Voleibol FAVB emitido por el presidente electo, no proclamado, de la misma, Don Nemesio, no invalida el acto, una vez que el sentido de la representación es coincidente con la otorgada por la Comisión Gestora.
No se planteó en el acto de la votación reclamación o recurso sobre la representación del Sr. Modesto, limitándose los interventoras de la actora a recogerla en el acta levantada.
La decisión del TAD no es por tanto contraria a su propia doctrina, que en su resolución del expediente TAD nº NUM001 consideraba que lo consignado en acta constituye el elemento probatorio determinante para una supuesta impugnación del escrutinio definitivo posterior que realice la Junta Electoral, pues en la impugnada en autos no contradice lo consignado en el acta para la elección de presidente de la RFEVB del día 8 de diciembre de 2020.
En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO. - Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, por cada uno de los demandados.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO contenciosos-administrativo interpuesto por DOÑA Pura frente a la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de 28 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso interpuesto por la misma contra el Acta nº NUM000, de 8 de diciembre de 2020, de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Voleibol (RFEVB), por la que se proclaman los resultados de las elecciones a Presidente de la RFEVB y miembros de la Comisión Delegada, celebradas en la misma fecha, que confirmamos, y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
