Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 457/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 514/2001 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 457/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004100860

Resumen:
Declara el TSJ ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración respecto del IEDMT, toda vez que como acertadamente hizo la Administración a los efectos de la determinación del devengo del IVA a la importación es preciso acudir a lo establecido en el art. 77,1 la Ley 37/1992 del citado Impuesto que en el caso de las importaciones de bienes el devengo el impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera. Por lo tanto y a su vez es preciso acudir por remisión legal a la legislación aduanera para fijar temporalmente el momento del devengo de los derechos de la Importación. En el caso que nos ocupa, la importación del vehículo fue despachada en la fecha en la que, por ser posterior a 1 de enero de 1993, no resultaba aplicable la no sujeción al Impuesto Especial de Medios de Transporte.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00457/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 457

RECURSO NÚM.: 514-2001

PROCURADOR SRA DÑA. LIDIA LEYVA CAVERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 4 de mayo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 514-2001, interpuesto por SEUR ESPAÑA, S.A. representado por la procuradora DÑA. LIDIA LEYVA CAVERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2000 , reclamación núm. 28/15937/98 Y 67/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2000, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con cero pesetas de cuota, y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en relación con el impuesto y ejercicio citados, por importe de 997.965 pesetas.

La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 27 de mayo de 1998 haciendo constar que la entidad actora había presentado declaración con una base imponible de - 271.391.874 ptas y una cuota diferencial de -13.514.755 ptas.

La Administración consideró que procedía incrementar la base imponible declarada en 9.979.655 pts., como gastos no deducibles recogidos en las siguientes cuentas:

-relaciones públicas 4.926.485 ptas.

-gastos de convención 5.053.170 ptas.

La base imponible comprobada asciende a -261.412. 219 ptas.

Asimismo procede minorar la base imponible declarada de la deduccion por inversiones en activos fijos nuevos en 3.894.127 ptas.

Quedaban por compensar en posteriores ejercicios las B.I. negativas siguientes:

-410.085.313 ptas.

-261.412.219 ptas.

Igualmente quedabna pendientes de deduccion por inversión en activos fijos nuevos por importe de: 2.233.627 ptas. procedentes de 1992 y 2.338.560 ptas. del ejercicio objeto del presente recurso.

Como consecuencia de todo ello se propuso la siguiente liquidación:

-BI -261.412. 219 ptas.

-Cuota cero.

-Deuda a ingresar cero.

El Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo en fecha 22 de septiembre de 1998 por lo que confirmó la propuesta de regularización.

Al propio tiempo, se notificó a la sociedad demandante la apertura de expediente sancionador, que concluyó por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 1998 en que apreció la comisión de infracción tributaria grave por haber determinado improcedentemente cantidades negativas a deducir o compensar en la base imponible de declaraciones futuras, imponiendo una sanción de 997.965 pesetas.

La Sala ya se ha pronunciado en sentencia 326 de 14 de abril de 2004 en parecidos términos pero respecto del año 1992.

SEGUNDO. La actora postula la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer término, el carácter deducible de los gastos por relaciones públicas y de convención. Aduce, a tal fin, que aportó la justificación material de tales gastos ante la Inspección y que se rechazó la deducibilidad de los mismos por considerar la Administración que se trataba de liberalidades, argumento que rechaza por entender que los gastos de relaciones públicas (comidas satisfechas a los empleados y consejeros de la entidad) son necesarios para la obtención de los ingresos y que los gastos generados por la celebración de la convención anual que reúne a la totalidad de las plazas que componen la Organización SEUR son también necesarios y tienen una plena relación de causalidad con los ingresos generados por la totalidad de la Organización.

Pues bien, aunque la parte recurrente aduce que aportó a la Inspección la justificación material de esos gastos y que ese no fue el motivo que determinó el rechazo de la deducción, lo cierto es que en el informe ampliatorio al acta la Inspección hace constar que en fecha 18 de noviembre de 1997 se solicitó a la entidad los justificantes de los gastos por relaciones públicas, pese a lo cual no fueron aportadas las correspondientes facturas, sino exclusivamente los listados de Mayor. Y en relación con los gastos de convención, también se destaca en ese informe que la entidad no aportó las pertinentes facturas justificativas.

Así las cosas, el art. 13 de la Ley 61/1978 considera deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, estableciendo la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/85 (que modificó parcialmente la Ley General Tributaria) que tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las correspondientes facturas. Y en el caso que nos ocupa, como antes se ha dicho, la Inspección estimó que no eran deducibles los aludidos gastos no sólo por la falta de acreditación de su carácter necesario, sino igualmente por la ausencia de justificación documental del gasto, requisito al que tampoco ha dado cumplimiento la parte actora en este proceso, pues ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba, debiendo destacarse, en todo caso, que para demostrar la realidad de los gastos no basta con efectuar anotaciones contables, ya que éstas deben quedar justificadas documentalmente de modo suficiente (artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre).

TERCERO. Cuestiona también la recurrente la supresión de la deducción por inversiones realizadas en activos fijos nuevos, en concreto en naves donde se efectúa el transbordo de mercancías.

Es un hecho no controvertido que dichas naves no son propiedad de la entidad actora, por lo que, en principio, no forman parte del inmovilizado material de la sociedad, en el que se integran los elementos tangibles incorporados al patrimonio de aquélla, muebles o inmuebles, destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, entre ellos los edificios y otras construcciones (art. 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).

No obstante, la parte actora aduce que se trata de naves arrendadas y que en ese supuesto la propia Dirección General de Tributos admite la deducción de la inversión destinada a la ampliación o mejora siempre que el período de amortización fuese superior al del contrato de arrendamiento. Pero la reseñada argumentación tampoco puede ser acogida al no haber probado la recurrente la existencia de los invocados contratos de arrendamiento (realidad negada en el folio catorce del informe ampliatorio de la Inspección), pues aunque aduce que se trata de contratos verbales, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna que avale tal aseveración, no habiendo acreditado tampoco la supuesta duración de esos contratos, ni las fechas en que se concertaron, ni que estuviesen sujetos a prórroga forzosa, hechos no se pueden presumir y que deben quedar plenamente demostrados, de modo que procede desestimar el motivo de impugnación examinado al no haber demostrado la actora la concurrencia de los requisitos exigidos para admitir la deducción pretendida.

CUARTO. Reclama la actora, por último, la anulación de la sanción impuesta por inexistencia de infracción al no concurrir dolo o negligencia en el obligado tributario, cuya actuación está amparada en una interpretación razonable de la norma.

El art. 77.1 de la Ley General Tributaria proclama que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Por tanto, las infracciones tributarias pueden cometerse tanto a título de dolo como de culpa, caracterizándose esta última por la inobservancia de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Pues bien, el acuerdo sancionador no apreció la comisión de infracción tributaria en relación con la deducción declarada por inversión en naves que no eran propiedad de la entidad, por entender que existía duda razonable en la interpretación de la norma que regula tal deducción. Sin embargo, con respecto a los gastos deducidos por la contribuyente, estimó que se había cometido una infracción grave del artículo 79.d) de la Ley General Tributaria, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, añadiendo que concurría el requisito subjetivo de la infracción al ser claras las normas aplicables, por lo que impuso una sanción en los términos descrito en el primer fundamento.

Así las cosas, hay que ratificar la decisión administrativa impugnada ya que es clara y no ofrece dudas interpretativas la norma que exige al sujeto pasivo la justificación documental de los gastos para que tengan carácter deducible, obligación que no ha sido observada por la recurrente, por lo que su actuación no está amparada en una interpretación razonable de la norma e implica, al menos, una negligencia caracterizada por la omisión del cuidado y atención en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que concurre la culpabilidad necesaria para apreciar la existencia de infracción tributaria.

Por lo demás, el acuerdo sancionador ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación toda vez que expresa los preceptos de aplicación al caso, especifica la actuación llevada a cabo por la entidad demandante estableciendo su naturaleza voluntaria o al menos negligente, y rechaza la concurrencia de causas de exclusión de la responsabilidad, datos que son suficientes para considerar cumplido el artículo 124 de la Ley General Tributaria, cuya finalidad es dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar el derecho de defensa, objetivo que en este caso ha quedado garantizado.

QUINTO. En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SEUR ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2000, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con cero pesetas de cuota, y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en relación con el impuesto y ejercicio citados, por importe de 997.965 pesetas, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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