Última revisión
13/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 457/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2003 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 457/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3478
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 614/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 457/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Bellmont Mora
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 13 de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Doña Soledad , representada por D. Emilio Sanz Osset y asistido por letrado, contra la Resolución del Ayuntamiento de Burriana (Decreto de Alcaldía) de 26 de septiembre de 2002 desestimando la reclamación formulada por la actora, confirmada por otra del mismo órgano, de 31 de enero de 2003, sobre ocupación indebida de terrenos con motivo de las obras de urbanización del Camí Llombai, realizadas en 1980.
Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Burriana representado por Doña Blanca y asistida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma, por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día siete de marzo de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las resoluciones municipales impugnadas dieron respuesta expresa al escrito del actora presentado en el Registro del Ayuntamiento el 31 de agosto de 2002 solicitando de dicha Administración reconociera a su favor "el derecho a percibir una indemnización de 60.000 ?, por la privación en sus bienes, sufrida en la usurpación de la finca descrita", finca de 105,24 metros cuadrados inscripta en el Registro de la Propiedad de Nules , folio NUM000, del libro NUM001 de Burriana, finca No. NUM002 . Al decir de la interesada , con ocasión de las obras de urbanización del Camí Llombai se produjo la ocupación de la totalidad de la finca de forma unilateral, sin seguir procedimiento ni iniciar el de expropiación.
La Resolución municipal impugnada, de 26 de septiembre 2002 confirmada por otra de 31 de enero de 2003 ( desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la primera) no accedió a la solicitud de la actora por constatar la inexistencia de ocupación indebida de propiedad privada alguna, como resulta de las condiciones en que se otorgó la licencia de obras que se dice (en el emplazamiento señalado por la reclamante) el 30 abril de 1979 así como la ejecución del Proyecto "Remodelación y urbanización del Camí Llombay" aprobado definitivamente en fecha tres octubre de 1979 por la Comisión Provincial de Urbanismo al que siguió adjudicación de las obras por acuerdo plenario de 29 de abril de 1980 y ejecución de las mismas, con acta de recepción provisional el 11 de diciembre de 1980 y sin que mediara reclamación alguna (ni por aquél entonces ni tampoco durante más de veinte años transcurridos).
Pretende la demandante se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones impugnadas, declarando la nulidad de pleno Derecho de la ocupación indebida, por la vía de hecho , del solar ubicado en la esquina Camí Llombay/Avd. Pedro IV de Burriana, se declare la obligación de iniciar el correspondiente expediente expropiatorio, siguiendo los trámites legales hasta el abono del justiprecio procedente, y subsidiariamente se condene al Ayuntamiento de Burriana demandado a la devolución de los terrenos ocupados por la vía de hecho y, en tal caso, ante la imposibilidad de reintegro de dichos terrenos de los que ha sido antes conseguida ilegalmente, se condene a Ayuntamiento a indemnizar (a la actora) en concepto de daños y perjuicios causados como copropietaria de la mitad indivisa del solar en la cuantía de 60.000 Euros más los correspondientes intereses de demora.
Tales pretensiones se fundamentan en el escrito de demanda con un relato de hechos tendente a demostrar:
La Propiedad en cuanto al 50% y por título hereditarios de la finca registral reseñada No. NUM002, inscripciones 2ª, 3ª y 4ª que denomina "solar" y publicada en "Ronda Pedro IV , S/N , esquina camino Llombay" de 105 metros cuadrados y 25 cm., resto de un solar inicial de 179 metros cuadrados del que se segregaron 74,16 metros cuadrados por venta en 1966 a don Benedicto por los padres de la actora;
Que dicha propiedad fue usurpada o expropiada por la "vía de hecho" con ocasión del Proyecto de remodelación y urbanización del camino Llombay, facilitado por el hecho de que la actora tenía fijada su residencia en León. Invoca los artículos 33.3 y 103.1 de la constitución; 62.1e), 54 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como al art. 125 de la Ley de Expropiación forzosa y 24 y 28 de la Ley del suelo y valoraciones (Ley 6/1998 ).
La representación de la administración demandada se opone a la demanda negando producida ocupación ilegal alguna de finca privada al no haberse ubicado siquiera la existencia real de la superficie litigiosa, como resulta de las actuaciones y de la propia actitud de los herederos de los progenitores de la actora -la propia señora Soledad y su hermano residente en Burriana, conocido promotor inmobiliario- que nada objetaron durante tantos años desde que se produjera la supuesta ocupación ilegal. Invoca el art. 3 de la L.J.C.A. en cuanto previene que no corresponde a esta jurisdicción Las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional civil, como es el caso en que la actora "está ejercitando una acción reivindicatoria propia del ejercicio de una acción civil".
SEGUNDO.- Ciertamente el fondo de la cuestión que subyace es de naturaleza civil que sólo dicho orden jurisdiccional puede zanjar. Si bien se mira -a pesar de los términos un tanto confusos en que se planteó la cuestión en vía administrativa y se ha reiterado aquí- lo que denunció doña Soledad es que, con ocasión de la ejecución (más de veinte años atrás) de un proyecto de obras por el ayuntamiento -Remodelación y urbanización del Camí Llombay- , que data en su elaboración de 1979 ejecutado un año más tarde, se produjo una ocupación sin título y por la vía de hecho de 104 metros cuadrados de su propiedad.
Y la respuesta expresa municipal es que tal ocupación o expropiación no fue tal, como deriva de la relación de bienes y Derechos afectados por las obras, informe de ocupación de terrenos , acta de replanteo y ausencia de reclamación alguna durante tantos años...
Entrar en el fondo de la cuestión -titularidad dominical existencia misma de los 105 metros cuadrados litigiosos- le está vedado a este orden jurisdiccional por corresponder al orden civil (artículos 9 L. O. P. J. y 3 de la LJCA ).
Por lo que se refiere a la imputación de vía de hecho en la ocupación no la hubo, ya que en nada se ha desvirtuado por la demanda ante el dato relativo a la corrección del procedimiento seguido en su día (1979/1980) por el Ayuntamiento para llevar a efecto la remodelación y urbanización del Camí Llombay (incluida la relación de propietarios afectados con acta de avenencia para la ocupación de los terrenos afectados por dicho Proyecto, documento obrantes a las hojas cuatro y siguientes del expediente Administrativo), siendo ciertamente significativo que transcurriera más de veinte años desde aquellas fechas hasta la presentación del escrito por la señora Soledad el 31 de agosto de 2002.
En suma , a la vista del expediente Administrativo y del resultado de la prueba practicada en autos (incluyendo las fotografías incorporadas de la ronda Pedro IV, intersección Camí Llombay), concluye la Sala que los terrenos litigiosos -cuya existencia real ha negado el Ayuntamiento- con independencia de su titularidad dominical, habían dejado de tener como poseedor a otra persona (supuestamente la actora en un 50%) en atención a lo prescrito por el art. 460 del Código Civil, en cuanto prevé que se pierde la posición, entre otras causas "por la posesión de otro, a un contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año".
No lleva razón la parte actora en cuanto alega la nulidad de pleno Derecho, con invocación del artículos 62.1.e) , de la Ley 30/92, por lo ya dicho y en atención a los términos de su solicitud , no proponiendo práctica de prueba alguna, limitándose a acompañar certificación registral. Tampoco puede decirse que la resolución impugnada carezca de motivación , ya que, aun siendo mejorable - en la originaria no se citó precepto legal alguno- incorporó, como prescribe el art. 89.5 de la Ley 30/92, informe técnico suficientemente expresivo de la razón de decidir (motivación in iliunde); preceptos legales que sí recoge expresamente la Resolución confirmatoria de 31 de enero de 2003.
En fin, la invocación de preceptos de la Ley del suelo y valoraciones tampoco viene al caso, ya que con ello seguido de la prueba perial propuesta (sobre "el valor calculado puramente teórico , de un inmueble ficticio que ya no tiene realidad física") ha tratado la demandante de cuantificar el valor de la supuesta finca de su propiedad ocupada ilegalmente por la Administración demandada.
Todo lo anterior ha de llevar a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Soledad, contra la resolución del ayuntamiento de Burriana (decreto de Alcaldía) de 26 de septiembre de 2002 desestimando la reclamación formulada por Doña Soledad, confirmada por otra del mismo órgano, de 31 de enero de 2003 sobre ocupación indebida de terrenos con motivo de las obras de urbanización del Camí Llombai realizadas en 1980.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
