Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 457/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1156/2003 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 457/2006

Núm. Cendoj: 28079330032006100323


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00457/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1156/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Bakerman España, S.L.

Procurador: Sr. Orozco García

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

SENTENCIA nº 457

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Bakerman España, S.L. ", representada por el Procurador Don Ignacio Orozco García, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 15.025,30 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 2 de julio del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada o, subsidiariamente, se rebaje la calificación de la sanción a su grado mínimo, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de abril del año 2006.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden número 1607/03, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 24 de abril del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 13 de mayo del año 2002, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Bakerman España, S.L., y responsable solidario Rofitese, S.L., de una sanción en cuantía de 15.025,30 euros, por lka comisión de una falta grave, apreciada en grado medio.

En el expediente administrativo aparece la Resolución de la Consejería de Trabajo de fecha 24 de abril del año 2003 impugnada ante esta Sala, a cuyo pie figuraba expresamente que contra ella podía interponerse Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación, por ser el presente acto definitivo en vía administrativa.

Figura asimismo en el expediente administrativo, y a continuación de la anterior Resolución, copia del aviso del Servicio de correos certificado con acuse de recibo, por el que se notifica la Resolución mencionada a la recurrente en su domicilio social, Paseo de la Castellana número 151, 11.A de Madrid, firmando la notificación el día 29 de abril del año 2003 un empleado que se identifica debidamente.

Finalmente el escrito interponiendo el presente Recurso contencioso-administrativo tiene entrada en esta Sala el siguiente día 2 de julio del 2003, según aparece en el sello del Registro General de este Tribunal.

Segundo.- A la vista de todo lo anterior, y partiendo de que este Recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el recurrente día 2 de julio del año 2003, que es cuando realmente tiene entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo al sello del Registro General, que es el único válido para adverar dicha fecha de entrada, y que por tanto no sirve, a efectos de tener por interpuesto un Recurso contencioso-administrativo la fecha del escrito de interposición o incluso la de presentación ante un órgano administrativo distinto del Juzgado o Tribunal competente para el conocimiento del asunto, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene la procedencia de esta tesis fundada en que sólo la entrada del escrito de interposición ante el órgano jurisdiccional competente es la apta a efectos del día de interposición, porque de lo contrario quedaría en manos de la parte la determinación de la fecha de interposición, que sólo una dependencia imparcial, como es el Registro General del Tribunal, puede acreditar, resta ahora decir que el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), aplicable a este recurso, dada la fecha de su interposición ( vid su Disposició Final tercera ), dice que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, y que por su parte, del tenor literal del art. 185.1 de la LOPJ , aparece que en los plazos procesales computados por meses, como es nuestro caso, no se excluyen los días inhabiles, exclusión que sólo se permite si se trata de plazos que se computan por días, por lo que habiéndose interpuesto el Recurso transcurrido dicho plazo, la interposición es extemporánea. De otro lado, el art. 5.1 del Cº. Civil establece que si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Para terminar con la normativa aplicable a este supuesto, el art. 128 de la LRJCA dispone en su apartado 1 que los plazos serán siempre improrrogables, y una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse. Aplicando lo expuesto a este Recurso, se concluye que notificado a la recurrente la Resolución que impugna ante esta Sala el día 29 de abril del año 2003, conforme se ha explicado en el anterior Fundamento de Derecho, el plazo para interponerlo terminó el lunes 30 de junio del año 2003, día hábil, pero como el Recurso tuvo entrada en esta Sala el día 2 de julio de ese año, según el sello del Registro General de esta Sala, ninguna duda cabe de que se interpuso fuera de plazo lo que, conforme al art. 69.e) de la tan citada LRJCA de 1998 , determina que esta Sentencia ha de declarar la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo, pues los plazos para interponer recursos o prepararlos, dice reiteradamente el Tribunal Supremo cuando aplica los preceptos citados, son improrrogables, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva sea aplicable en este caso, pues los efectos que para el particular derivan del art. 24 de la Constitución sólo pueden llegar allí donde sea posible subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 RJ /3787 ), y que por tanto el régimen del art. 121 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 no rige cuando se trata de los plazos para preparar o interponer recursos; el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve mermado por la existencia de plazos improrrogables en el seno del proceso, cuyo incumplimiento es de la responsabilidad de la parte, lo que reitera el Tribunal Supremo cuando señala a propósito del Recurso de apelación que ante él se interponía contra las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia antes de la aparición del Recurso de casación en la reforma de la Ley Jurisdiccional de 1956 llevada a cabo por la Ley de 30 de abril de 1992, y cuya doctrina es en todo aplicable a este caso, dada la igualdad entre aquella y esta apelación, el cumplimiento del plazo de interposición del recurso de apelación es requisito que debe ser examinado de oficio por el Tribunal, pues constituye una norma de orden público procesal que tiene como fin el mantenimiento de la seguridad jurídica en el reconocimiento de la firmeza de las resoluciones judiciales ( vid, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, dictada por la Sección 6ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 1145/1991 ), lo que permite que esta Sala haya apreciado de oficio el defecto en el plazo de interposición, pues la cuestión no depende de que las partes lo pongan o no de relieve al Tribunal, al que compete en efecto preservar el orden público procesal, del que esta es una de sus principales manifestaciones.

Tercero.- También ha dicho el Tribunal Supremo respecto a la extemporaneidad en la interposición del Recurso contencioso-administrativo que determina la caducidad del derecho, y que tal caducidad opera ope legis y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación sobre si ha transcurrido el plazo de interposición del Recurso ( Vid. Autos de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996, RJ 1996/8515 y de 20 de marzo de 1996, RJ 1996/2821 , y la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1998 ), y que el derecho a la tutela judicial efectiva, dice el Tribunal Constitucional, también se satisface cuando el pronunciamiento jurisdiccional no sea de fondo, sino de inadmisión, siempre que esta se funde en una causa prevista en la Ley interpretada en los términos más favorables a la efectividad del acceso a la jurisdicción para obtener una resolución de fondo y aplicada razonada y razonablemente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, 192/1992,194/1992 y 40/1994 ), pues el acceso a la justicia no implica sino el derecho a una resolución razonada sobre el asunto planteado, de manera que la caducidad por extemporaneidad determina que la resolución judicial que la constate no tiene carácter constitutivo, sino meramente confirmativo de una situación ya consumada automáticamente de un modo irreversible por la falta de presentación en plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997, RJ 1997/3787 y de 22 de junio de 1987, RJ 1987/4215 ), y el criterio legal sobre los plazos y sus efectos se considera conforme con el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que los efectos beneficiosos para el particular que se derivan del art. 24 de la Constitución sólo pueden llegar allí donde sea posible subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, dice la penúltima de las Sentencias reseñadas y reitera la Sentencia de 4 de julio del 2001, dictada por la Sección 3ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 5054/1999 .

La doctrina que acabamos de exponer es también aplicable incluso cuando el acto contra el que se interpone el Recurso contencioso-administrativo extemporáneamente se entiende que es nulo de pleno derecho, y así se mantiene desde hace tiempo por el Tribunal Supremo, como por ejemplo en su Sentencia de 22 de abril del 2000, dictada por la Sección 2ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 6001/1995 , en la que pude leerse que " La reciente sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1999 ha insistido que es harto reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a la necesidad de apreciar la extemporaneidad de los recursos articulados contra una decisión administrativa, aunque se basen en la supuesta nulidad radical de la misma, a no ser que se haya acudido a la vía de instar la revisión del acto viciado utilizando el art. 109 de la Ley de 1958 ", y se recuerda en la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª de 26 de abril del año 2001, recaída en el Recurso nº 1229/1996 , doctrina esta de la revisión de la nulidad radical de los actos nulos a través de la revisión de oficio cuando se ha interpuesto contra ellos Recurso contencioso-administrativo extemporáneamente que es también de aplicación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común .

Por cuanto antecede, procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Conforme al art 139.1 de la LRJCA de 1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Bakerman España, S.L. ", contra la Orden número1607/03, de fecha 24 de abril del año 2003, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, conforme a lo dispuesto en el art 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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