Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 457/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2637/2005 de 10 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 457/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100297
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2291
Encabezamiento
R. 2637/05
SENTENCIA Nº 457
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2637/05, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2007, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las siguientes Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia:
De 29 de julio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones nº 03/4067/02 y 03/4070/02, formuladas contra las liquidaciones procedentes del Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Alicante, de derivación de responsabilidad subsidiaria del reclamente por los deudas de la mercantil Monovar ST, S.L., por el IVA, ejercicios 1989 y 1990, importe 4.629.309 ptas (27.822 ,71 euros), y sanción de 1.124.322 ptas (6.757,31 euros); derivadas de actas de disconformidad.
De 30 de junio de 2005 desestimatoria de las reclamaciones nº 03/4068/02, 03/4069/03, 03/4071/02 y 03/4072/03, formuladas contra las liquidaciones de las deudas procedentes del Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Alicante, de derivación de responsabilidad subsidiaria del reclamente por los deudas de la mercantil Monovar ST, S.L., por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 (importe 9.891 ,02 euros), 1990 (39.854,89 euros); sancion Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 (3.757,88 euros) y 1990 (26.230,78 euros).
Contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad interpuso la reclamación nº 03/4066/02, desestimada por Resolución del TEAR de 25-2-05. Contra la que se interpuso el recurso 1384/05.
SEGUNDO.- El demandante alega la prescripción de las liquidaciones y de las sanciones.
Según el demandante, la remisión del expediente a la autoridad judicial por apreciarse actuaciones supuestamente delictivas, solo interrumpe la prescripción respecto de lso conceptos y períodos impositivos comunicados al suejto pasivo; por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción respecto al IVA e Impuesto sobre Sociedades 1989 y 1990.
Según el Abogado del Estado, la comprobación parcial relativa a la declaración con terceros (obligación de naturaleza formal regulada en el ámbito del IVA) del ejercicio 1989, su contenido comprende y afecta a la liquidación de diversos hechos imponibles (Impuesto sobre Sociedades), y tiene eficacia interruptiva respecto del IVA e IS 1989 y 1990. Pero es que además el procedimeinto penal se refiere a la comisión de un presunto delito fiscal por los conceptos de IVA y Sociedades 1989 y 1990.
La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección nº 399/07, dictada en el recurso 1384/05 ; que es del siguiente tenor literal.
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora, se realiza de la resolución del TEAR de 25-2-05, en cuanto desestima su reclamación en cuanto se declaran la derivación de responsabilidad por los deudas tributarias, I.V.A e I. Sociedades 89 y 90, de la empresa "MONOVAR? ST, S.L", alegando el recurrente, prescripción de las liquidaciones objeto de las actas incoadas y de las derivadas sanciones, por considerar que, tratándose de deudas de I.V.A e I. Sociedades, ejercicios 89 y 90, e iniciada la inspección en 1991, para la comprobación de los conceptos y periodos que se comunican al sujeto pasivo: "declaración relación terceros (mod. 347) ejercicio 89", iniciada esta, al considerarse por los inspectores que de tal documentación podría derivarse una actuación delictiva contra la Hacienda Pública, se remiten las actuaciones a la jurisdicción penal, la que en 18-1-99, por la Audiencia Provincial, se dicta Setencia, con el sobreseimiento libre del procesado en relación a ese delito contra la Hacienda Pública, ante lo cual, se reanudan las actuaciones inspectoras en agosto 99, que terminan levantándose Actas de disconformidad por el I.V.A e I. Sociedades 89 y 90, por lo que considera el recurrente que se dá la prescripción, en cuanto esa inspección iniciada en año 91, se limitaba según se le notificó a la comprobación de operaciones con tereceros, y no se prueba que las actuaciones penales se concretasen o comprendiesen en actos relacionados con el I.V.A ó I. Sociedades 89 y 90, oponiéndose la Administración demandada, alegando que se ha producido la interrupción de la prescripción, por el inicio y durante la tramitación de las actuaciones penales, en cuanto referidos éstas a personas y hechos vinculados a la comprobación de los impuestos y ejercicios ahora contemplados, y al respecto si efectivamente se acreditara que el proceso penal hubiera recaido sobre esos hechos relacionados con el I.V.A e I. Sociedades 89 y 90, de "Monovar?S.T, S.L" habría que concluir que, a tenor del art. 66, L.G.T , se daba tal interrupción opuesta, sin embargo, a la vista de lo actuado, y revisado el expediente, no aparece cual fuera el contenido, objeto de tales actuaciones penales, lo cual hubiera sido fácil acreditar aportando, al menos, una copia de la Sentencia que puso fin a aquellas actuaciones penales, ante lo cual, no acreditándose cual pudiera ser el objeto concreto de tales actuaciones penales, hay que estimar la postura del actor de que, a tenor del art. 64. L.G.T , concurre en el presente caso, la prescripción de las deudas tributarias derivadas, es decir, las del I.V.A e I. Sociedades 89 y 90, cuando el mes de agosto de 1999, se reanuda la actuación inspectora, lo que hace innecesario entrar a considerar los otros motivos de impugnación alegados".
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo , contra las resoluciones descritas en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
