Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 457/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4253/2006 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 457/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100175

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2008

RECURSO DE APELACION 0004253/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

____________________________

A CORUÑA, doce de junio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 4253/2006 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por VODAFON, S.A.,

representada por la procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por la Letrada Dª. Elena Amaro Cuevas, contra SENTENCIA DE

19/04/06 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Ourense. Es parte apelada el CONCELLO DE OURENSE

(OURENSE), representada por el procurador D. Javier Bejerano Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Ana Blanco Nespereira.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se dictó SENTENCIA con fecha 19 de abril 2006 en el procedimiento PO 302/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Dña. María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., contra acuerdo de 9 de junio de 2005, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 23 de marzo de 2005 de la citada Junta de Gobierno Local, que acuerda el cese cautelar de la actividad de una Estación Base de Telefonía Móvil sita en el número 3 del Barrio de Untes, en el término municipal de Ourense. No procede imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación busca su apoyo fundamentalmente en la supuesta adquisición de licencia por silencio positivo en relación con solicitud deducida en el 1996, postura que sin embargo no puede prosperar si se tiene en cuenta que se trata de una actividad que merece considerarse como clasificada a los correspondientes efectos de su tramitación y por tanto con obligado sometimiento a la intervención de las diversas administraciones competentes, siendo de aplicación el reiterado criterio mantenido por esta Sala respecto a que en el ámbito que aquí se examina la consideración como actividad clasificada del funcionamiento de las instalaciones corresponde a su naturaleza potencialmente peligrosa, que queda clara en la normativa vigente. La Exposición de Motivos del Real Decreto 1066/2001 dice que el Reglamento que se aprueba por él tiene, entre otros objetivos, el de adoptar medidas de protección sanitaria de la población; que para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas, y que para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto; la exigencia sobre obtención de previa autorización en conexión con lo previsto sobre actividades calificadas se presenta no sólo razonable sino obligada, ante la conveniencia de garantizar la adopción de las medidas correctoras que fueran convenientes para asegurar en lo posible la seguridad de las personas en relación con unas actividades e instalaciones cuyo potencial generador de riesgo sigue siendo debatido, lo que precisamente revela como elemental precaución la de procurar la participación en el expediente de la Administración y organismos competentes en la determinación de las medidas técnicas correctoras que en cada caso procedan -Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, de 27 de septiembre de 2007 y 11 de octubre de 2007 -. Al mismo tiempo es preciso significar que también en las mencionadas sentencias se recuerda, en reproducción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. -Sentencias de 24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 - que la Administración municipal goza en esta materia de competencias propias, entre otras las relativas a la disciplina urbanística, medioambiente y protección de salubridad pública, no siendo aceptable que la mera invocación por la apelante de los intereses que afirma defender se convierta en una vía de inobservancia y preterición de la normativa de aplicación en los comentados ámbitos de conocimiento conectados a competencias municipales legalmente reconocidas. En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación no habiéndose desvirtuado el acierto de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Siendo procedente la imposición de las costas a la parte apelante( art. 139.2 LRJCA ).

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VODAFON ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis dictada en el Procedimiento Ordinario número 302/2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense; con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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