Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2007 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 457/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100521


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 132/2007

Partes: Leticia Y Luisa

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 457

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/2007, interpuesto por Leticia y Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 447/2005, la sentencia nº 175 de fecha 14 de junio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Luisa y Leticia , la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Regidor del Distrito de Sant Martí, de 30 de diciembre de 2004, por la que se declaró improcedente la pretensión de inicio de expropiación por ministerio de la Ley, en relación a la finca sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona.

2º NO HACER expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Leticia Y Luisa , y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2007 y en procedimiento ordinario 447/ 05 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Dª Luisa y Dª Leticia , la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Regidor del Distrito de Sant Martí, de 30 de diciembre de 2004, por la que se declaró improcedente la pretensión de inicio de expropiación por ministerio de la Ley, en relación a la finca sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona.

Recurre en apelación la parte actora, mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia, en cuanto entiende:

- el Juzgado era incompetente para conocer y resolver la pretensión planteada

- fueron indebidamente denegadas las pruebas periciales en el proceso propuestas;

- es errónea la interpretación realizada del articulo 216, apartado 3 de la normas del Plan General Metropolitano, con infracción del articulo 103 del Decreto -Legislativo 1/1990 .

Se opone a la apelación formulada de contrario el Ayuntamiento de Barcelona, Administración demandada, que interesa la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Ninguna de las dos primeras alegaciones en que las apelantes fundan su recurso contra la sentencia de instancia, tienen consistencia bastante para la pretendida revocación de la misma.

De una parte, porque la aducida incompetencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo para conocer del recurso por las actoras interpuesto, fue ya resuelta por aquel órgano jurisdiccional en providencias de 29 de septiembre de 2005 y 19 de enero de 2006, cuya motivación esta Sala comparte en todo y que no fueron recurridas por las partes.

Tampoco puede ser atendida la alegación sobre la indebida denegación de pruebas en la instancia, por cuanto las periciales que lo fueron venían referidas a la fijación del justiprecio de la finca de las actoras, cuya expropiación por ministerio de la ley pretenden,

y por tanto aparecen como del todo ajenas y extravagantes al objeto de este proceso que no es otro que el control de legalidad del acuerdo municipal que denegó la procedencia de inicio de la pretendida expropiación por ministerio de la ley..

TERCERO.- En cuanto a lo que constituiría el núcleo de la litis, la conformidad o no a derecho del acuerdo municipal impugnado, hay que comenzar recordando que el articulo 103 del Decreto Legislativo 1/1990 , aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, dispone "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.".

De donde que el impugnado acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, denegatorio de la incoación del expediente de justiprecio deba ser considerado tan solo como mera expresión de voluntad de tal Administración municipal. Pero sin olvidar en ningún caso que esta carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues este tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante aquella de la oportuna hoja de aprecio.

Además cuando se produjo aquel acuerdo municipal (30 de diciembre de 2004), la iniciación del expediente ya se había producido (la hoja de aprecio de las propietarias fue presentada el 30 de septiembre de 2004, según admite el propio Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda), con lo que, en ultimo termino tendríamos que el acto administrativo del Ayuntamiento, denegatorio de la incoación del expediente, equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada por la propiedad, y ni siquiera hubiera merecido ser impugnado específicamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, abierto el debate en la instancia sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley a instancia de parte, procede, en aras de una eficaz tutela judicial, en esta segunda instancia entrar a resolver el mismo.

En ejercicio de una encomiable buena fe procesal reconoce la Administración demandada en su escrito de contestación ala demanda que de los tres requisitos que el transcrito precepto legal, el articulo 103 del DL 1/1990 , exige para que proceda la expropiación forzosa a instancias de la propiedad - que hayan transcurrido cinco años desde la afectación de los terrenos por el planeamiento, que éstos no sean edificables por sus propietarios y que no estén incluidos en un polígono o unidad de actuación que haga posible la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento - concurren el este caso e primero y el tercero de ellos al datar el PGM del año 1976 y habida cuenta que la finca no se haya incluida en ningún plan de actuación.

Quedó así ceñida la cuestión litigiosa al extremo a la concurrencia o no del segundo de aquellos requisitos legales, es decir si nos hallamos o no ante unos terrenos no edificables por razón de su calificación urbanística.

Pues bien en relación a tal extremo controvertido no puede esta Sala compartir las conclusiones a las que arriba la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, siendo hecho incontrovertido que los terrenos se hayan afectos a sistemas, dada su calificación urbanística en el vigente Plan General Metropolitano como "sistema de parques y jardines urbanos actuales de carácter local, clave 6ª " y "sistema de equipamientos comunitarios y dotaciones de nueva creación de carácter local, clave 7b " y "sistema vial", el hecho de que se hallen construidos, fuera de ordenación, y en los mismos existan viviendas y locales de negocio que son objeto de contratos de arrendamiento, en nada excluye aquella inedificabilidad legal a los que el articulo 103 se refiere.

así lo viene manteniendo esta Sala en reiterados pronunciamientos recordados en reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por su Sección de casación en 13 de marzo de 2008 . así en sentencia de su Sección segunda 1087/ 2006 se declara que no es obstáculo para la aplicación del articulo 103 DL 1/90 las facultades que reconoce el PGM al propietario del suelo y la construcción en terrenos calificados como 17/6 en orden a su conservación y uso, cuando el propio PGM ya viene a dar respuesta concreta al alcance que puede darse a dichas facultades en su Art. 171.2 conforme al cual "Las edificaciones, instalaciones, o usos existentes en el terreno se respetarán hasta que no se programe su actuación o se proceda a su expropiación sin perjuicio del derecho atribuido al propietario por el Art. 69 de la ley del suelo", y porque que no haya nada edificado en el terreno a expropiar no es exigible conforme al Art. 103 DL 1/90 que solo se refiere al hecho de que el terreno no sea edificable, lo que efectivamente sucede en relación a los terrenos calificados con la clave 17/6."

Interpretación reiterada en la citada Sentencia nº 1048/2007 , y, recientemente, en Sentencia nº 34/2008, de 21 de enero, también de la Sección 2ª de este Tribunal, las que respectivamente igualmente sientan:

"...sin que obste a la situación de ablación singular del derecho de propiedad la circunstancia de la edificación de la finca", y, "sin que en ningún caso puedan efectuarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. Y por tanto, en modo alguno los recurrentes pueden derribar la edificación existente y volver a edificar, al estar reservados los terrenos por el planeamiento a sistema viario y jardín urbano, por lo que de manera evidente, el planeamiento ha mermado sus facultades dominicales y urbanísticas, siendo en definitiva propietarios de un terreno que no es susceptible de edificación, sin que la expresión legal "terreno" pueda equivaler, como pretende el Ayuntamiento, a terreno sin edificar. Y sin que tampoco sea aplicable la sentencia dictada por esa misma Sala, sección 1ª, de fecha 29 (no 19 como se cita) de mayo de 1998, al haber sido resuelto entonces el supuesto conforme a una legislación diferente, ya derogada (DL 1/1990).".

CUARTO.- Procede, por todo lo considerado, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia desestimatoria de instancia, estimar en parte el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada y declarando la expropiabilidad de de la finca de la actora.

Sin que, por contra, proceda en este momento, dado el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, pronunciamiento alguno sobre cual haya de ser el justiprecio de la finca a expropiar, pretensión ésta que además comporta una desviación de lo que, según supra se señalaba, constituía el objeto del presente recurso, interpuesto contra aquella resolución municipal denegatoria del inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley. Habrá de ser el Jurat d'Expropiació el que, conforme a sus atribuciones legales fije el justiprecio de la finca de las actoras, sin perjuicio, claro es, del control de legalidad de su acuerdo por esta Jurisdicción contencioso-administrativa

QUINTO.- Todo ello sin que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139. 1 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona en recurso ordinario núm. 447/2005.

2º.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia.

3º.- Anular y dejar sin efecto la recurrida resolución del ayuntamiento de Barcelona y declarar la expropiabilidad de la finca de las actoras, desestimando, por improcedentes, el resto de las pretensiones deducidas por la parte apelante

4º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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