Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1143/2005 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 457/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100274


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1143/2005

Parte actora: Plácido

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT,

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 457/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzabal y asistido por el Letrado D. Emeterio González Fandos, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos en el tratamiento médico recibido, en importe de 287.009'36 euros.

Los antecedentes que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, quedan bien reflejados en la demanda y escrito de contestación, quedando la controversia jurídica delimitada en la pretendida infección que padeció el demandante en las vías respiratorias, concretamente por la existencia de un estafilococus aereus (MRSA), que se detectó el día 29 de diciembre de 1998 y, que al parecer, contrajo en su ingreso en el Hospital de Bellvitge.

En la demanda se alega el funcionamiento irregular del servicio hospitalario, la falta de información sobre infecciones nosocomiales producidas por el estafilococus aereus y el estafilococus intermedio. Se relatan las secuelas que padece una fez superado el proceso de rehabilitación, que han dado lugar a una invalidez permanente absoluta. Las secuelas le provocan inmovilización prolongada por infección intra hospitalaria. Alega la necesidad e que la esposa del demandante le ayude continuamente hasta en el más mínimo esfuerzo, lo que le obligó a perder su puesto de trabajo. El importe de la indemnización solicitada lo divide entre incapacidad temporal, lesiones permanentes y perjuicios morales de familiares (su esposa e hija), en la forma desglosada en la demanda.

La Generalitat de Catalunya destaca la intervención urgente y de riesgo que se le practicó como consecuencia de una herida por arma de fuego en zona cardíaca y hemitórax izquierdo. Niega que la infección se produjera en el centro hospitalario, pues el germen está presente en un 20 a 40 por 100 de la población. No se ha cuestionado las medidas higiénicas ni de asepsia del centro hospitalario. Se alega la inexistencia de relación de causalidad y pluspetición.

El ICS relata el historial clínico, el tratamiento recibido en cada centro hospitalario. Destaca que cuando el demandante acudió al primer Hospital lo hizo en un estado muy grave, al afectarle la bala al corazón y pulmón. Añade que el germen de infección es capaz de sobrevivir en condiciones ambientales muy adversas. En la intervención quirúrgica fue necesario utilizar técnicas agresivas y complejas, sin que se sepa ni el lugar ni el momento de la infección. No concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público médico y el resultado dañoso.

En informe emitido por el Dr. Ángel Jesús , especialista en Medicina Interna y Microbiología, se relatan los hechos clínicos, se destaca que la intubación respiratoria, catéteres intravasculares, sonda urinaria y nasogástrica, así como la inmovilización en cama entrer 28 y 30 días, sedación, etc. favorecen las infecciones. Se le practicó una análisis microbiológico del frotis nasal con resultado negativo, y asi mismo se le suministro medicación contra una posible infección. Por último insiste en que el tratamiento quirúrgico y preventivo fue en todo caso normal.

En el informe de la Dra. Cecilia , se afirma que las lesiones que padece el demandante son consecuencia de una infección MRSA intrahospitalaria.

En aclaración del Dr. Ángel Jesús se destaca que las pruebas que se realizaron el ingreso de paciente dieron resultado negativo por contaminación por bacterias e infecciones.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, así como las aclaraciones que han dado los especialistas, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento de la paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b)La inadecuación objetiva del servicio.

c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Enel presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido.

Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. La infección padecida por el paciente, era inevitable, o al menos, se puede afirmar a la vista de los informes especializados, que dicha infección era una consecuencia directa del estado en que se encontraba el paciente. La extrema complicación y urgencia de la opeoración quirúrgica, unido al estado de inmovilización prolongada en cama provocaron una situación favorable a la aparición de gérmenes patógenos en el frotis nasal, que no se pudo evitar a pesar de la asepsia e higiere obscervada, lo cual no ha sido objeto de duda por la parte demandante.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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