Última revisión
23/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1062/2007 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 457/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100406
Encabezamiento
TSJCV
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
1/1062/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dña. María José Alonso Más
D. Josep Ochoa Monzó
SENTENCIA Nº 457
En Valencia, a 23 de abril de 2009
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1062/2007, interpuesto por Dña. Elvira SANTACATALINA FERRER en nombre y representación de Dña. Sacramento , defendida por D. José A. ROCHER ROCHER contra la Sentencia de fecha 03.03.2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 348/05. Y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Miramar, defendido por Dña. Carmen DE JUAN PUIG. Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dña. Sacramento, se personó el Excmo. ayuntamiento de Miramar como parte apelada.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 21 de abril de 2009, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo la apelación contra la Sentencia desestimatoria de fecha 03.03.2007 dictada en PO 348/05 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Sacramento contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miramar".
SEGUNDO.- Procede decir en primer lugar, como señala la parte apelada, que el escrito de alegaciones que la parte actora , hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, viene a ser una reproducción casi exacta , de los motivos expuestos en su escrito de demanda, faltando en él , por ello , un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la Sentencia que apela. Se ha olvidado el recurrente que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear , sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso de apelación. Y es que la clara doctrina jurisprudencial respecto del alcance del recurso de apelación (y por supuesto sin cuestionar la plenitud del órgano ad quem) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia , en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada , sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - sección Tercera - en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 ".
Es evidente, pues , a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica a la Sentencia dictada por la Juez de instancia o la falta de argumentos contra la Sentencia apelada como exige asimismo la ST.S. de 16 de octubre de 1993, tienen que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación.
TERCERO.- La única crítica seria a la Sentencia apelada se encuentra en el Fundamento de derecho Tercero del escrito de apelación que , en síntesis, pretende poco menos que sustituir las valoraciones del Juzgador a quo por las propias. Y tampoco hay que olvidar que sobre la apreciación de los hechos ha de indicarse que, en principio, el mismo criterio de la inmediación en la práctica de la prueba se ha dado en la instancia, sobre todo en base al expediente Administrativo. Y es evidente que en la valoración de la misma , hecha de manera conjunta , racional y con arreglo a la sana crítica por el Juzgador a quo, no hay ningún error apreciable que esta Sala debiera corregir.
Toda la argumentación del apelante se hace descansar sobre un Informe del Técnico Municipal de fecha 27 de agosto de 2004 (pag. 5 del expediente) que es una mera actuación sin sustantividad procedimental pero que puede dar lugar (previa denuncia en este caso) , como así ocurrió , a la apertura de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. En cambio, es por esencia la instrucción de todo procedimiento Administrativo (y sobre todo en un procedimiento sancionador o de restauración de la legalidad urbanística) la que implica la realización de determinados actos de instrucción dirigidos a la determinación de los hechos o a la comprobación de los datos en virtud de los cuáles deba pronunciarse la Resolución (art. 78.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP-PAC ). Y por ello es lógico y normal que, previa la actividad probatoria necesaria en dicha fase de desarrollo (incluyendo en ocasiones inspecciones oculares in situ) la Administración pueda tener en cuenta también las alegaciones de los interesados (art. 79.1 LRJAP-PAC ) por un elemental deber de congruencia (art. 89.1 LRJAP-PAC ) y adoptar la decisión de no existencia de responsabilidad o de no existencia de infracción urbanística alguna y, por ello, ordenar el archivo de las actuaciones.
Por esto expresamente reconoce el ayuntamiento de Miramar que aquel Informe inicial de 27 de agosto de 2004 "se rectifica" tramitado el procedimiento, y además teniendo en cuenta otro Informe de fecha 30 de diciembre de 2004 (pag. 21 del expediente) que firmado por el mismo técnico aconseja en cambio (obviamente tras la instrucción del procedimiento) "el archivo del procedimiento"; archivo que acoge y recoge la resolución definitiva de la Alcaldía de Miramar de fecha 4 de enero de 2005 (pag. 22 del expediente) precisamente para adecuar la decisión administrativa a la propia realidad deducida de las actuaciones procedimentales pertinentes, hechas en la fase de desarrollo con las garantías de todo procedimiento de disciplina urbanística , que puede acabar sin que se demuestre o constate la infracción denunciada , como es el caso, por más que existiera un indicio en dicho sentido en el momento de la incoación del mismo. Y es cierto, como dice el Ayuntamiento , que es esa nueva apreciación de la administración pública (Resolución de la Alcaldía de fecha 4 de enero de 2005) la que está revestida de una presunción de legalidad (art. 57.1 Ley 30/1992 ) y es la que la que se podría haber desvirtuado en vía administrativa. Debiendo referir que el criterio del técnico municipal sobre el archivo del expediente es invariable (Informe de fecha 3 de marzo de 2005) a la hora de informar en el recurso de reposición interpuesto por los hoy apelantes contre el acto administrativo de archivo del expediente, recurso que fue desestimado en fecha 10 de mazo de 2005 siendo justamente este acto el que da lugar al recurso Contencioso-Administrativo.
Pero es que ni siquiera en la primera instancia se intentó desvirtuar lo alegado o actuado por la Administración al no haberse solicitado en tiempo y forma en el escrito de demanda -ni tampoco en la contestación, lo que ahora es irrelevante- la apertura del período probatorio (Auto de 23.01.2006 ). Es más, tampoco en apelación, e independientemente de de lo que hubiese decidido la Sala, se usaron las posibilidades del art. 85.3 LJCA .
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada cuyas valoraciones son acertadas y están bien argumentadas.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 1062/2007, interpuesto por Dña. Elvira SANTACATALINA FERRER en nombre y representación de Dña. Sacramento, defendida por D. José A. ROCHER ROCHER, contra la Sentencia de fecha 03.03.2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 348/05 siendo parte apelada el ayuntamiento de Miramar, defendido por Dña. Carmen DE JUAN PUIG. Se confirmar la Sentencia apelada. Con costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma certifico.
