Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 457/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 713/2012 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100525

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00457/2014

RECURSO: P.O. 713/2012

RECURRENTE: DÑA. Sara

PROCURADORA: DÑA. BLANCA ALVAREZ TEJON

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 457/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 713/2012 interpuesto por DÑA. Sara , representada por la Procuradora Dña. Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández González, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representada por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias y como codemandado ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 3-5-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Dña. Sara la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 21 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Resolución de 8 de febrero de 2012 desestimatoria de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada en diversos servicios del Hospital Central de Asturias.

SEGUNDO.- Considera, en esencia, la recurrente que los referidos servicios médicos incurrieron en una mala praxis a la hora de diagnosticar e incluso tratar la enfermedad que la misma padecía (hemorragia suprarrenal) siendo ello la causa de la sepsis posteriormente surgida y que motivó su urgente intervención quirúrgica con el consiguiente ingreso hospitalario, posteriores complicaciones -derrame pleural- y el evidente peligro para su propia vida, de tal modo que si se le hubiera efectuado en un primer momento las oportunas pruebas diagnósticas (TAC, laparotomía, etc...) tales hechos se hubieran evitado.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad (SESPA) y de la aseguradora ZURICH contestaron a la demanda oponiéndose a la misma por entender, en definitiva, que los servicios sanitarios del HUCA actuaron de acuerdo con las reglas de la lex artis, a la vez que impugnaron el importe de la indemnización solicitada.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta y considerando esta Sala que el Informe del Doctor Virgilio aportado por la demandante describe pormenorizadamente el devenir clínico de la recurrente así como la imputación a los servicios médicos que le prestaron tratamiento de una deficiente actuación motivada por la demora en el diagnóstico -ausencia de ecografía abdominal y TAC tempranos- y tratamiento subsiguiente de la enfermedad que realmente padecía aquélla (hemorragia suprarrenal), todo lo cual ocasionó la sepsis y derrame pleural posteriores, es por todo ello por lo que ha de concluirse en la concurrencia de todos los requisitos precisos para el surgimiento de la clase de responsabilidad a la que aquí nos estamos refiriendo.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la indemnización que procede reconocer en favor de la recurrente, este Tribunal no puede obviar la circunstancia, puesta de manifiesto por el propio doctor Virgilio , de que la hemorragia suprarrenal es una patología rara y de difícil diagnóstico, lo cual, si bien no llega a suponer una ruptura del nexo causal, sí ha de tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la referida indemnización que, teniéndose asimismo en cuenta la necesidad, en todo caso, de practicar la intervención quirúrgica o de proceder al ingreso hospitalario, quedará fijada, por todos los conceptos en la suma total de 15.000 € más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

SEPTIMO.- Al implicar lo anteriormente indicado la estimación parcial de la pretensión subsidiariamente ejercitada en el Suplico de la demanda, no procede imponer las costas causadas a las partes codemandadas ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por Dña. Sara contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho; y declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de 'ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS' de abonar solidariamente a dicha recurrente la suma de 15.000€ más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

Y sin imposición a las partes codemandadas de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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