Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 457/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 179/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100386
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1757
Núm. Roj: SAN 1757:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costa a la parte recurrente' .
Fundamentos
La denegación tiene su base en:
a.- Que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
b.- Por no haber aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de La Bisbal d'Empordá (1-3-2012) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral del castellano y catalán, (se desconoce el dominio a nivel de lectura y escritura pues no fue examinado en estos extremos y el examen fue oral), manifiesta un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en enero de 2000 (cuando fue entrevistado llevaba al menos 12 años en España), pese a su edad (varón joven en cuanto a que nació en 1988), pese a que asume haber cursado la ESO en España, y pese a que ha venido realizando una actividad laboral regularizada (a 30-1-2012 tenia acreditados 5 años, 6 meses y 24 días de cotización) con informe favorable de su último empleador, y pese a haber sido un jugador de futbol federado que jugó en el Club Esportiu Montras, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista oral con constancia de preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, fue significativo en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural. Ello llevo al Encargado a la conclusión desfavorable en cuanto a la integración sobre la base de que no tiene un conocimiento de elementos básicos de las instituciones españolas. Señalaremos que desconocía monumentos, fiestas relevantes, la Constitución, políticos más representativos de su ámbito más próximo, etc... (en informe del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya que se aporta anexo a la demanda no incide en el conocimiento institucional y ya hemos visto que su integración no se cuestiona por razones idiomáticas).
Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de denegación recogidos en la resolución recurrida y sin que ello signifique que sean necesariamente compartidos por la Sala en las conclusiones negativas que de los mimos se infiere por la Administración (la insuficiencia documental por falta de legalización del certificado de antecedentes penales marroquí, que ni siquiera fue requerida de subsanación y sin que en la resolución recurrida ni en la contestación a la demanda se especifique cuál es el concreto déficit de legalización y a que norma ha de atenderse para exigirla obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 ).
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
