Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 457/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 179/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 457/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100386

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1757

Núm. Roj: SAN  1757:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000179 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00357/2014

Demandante:D. Edmundo

Procurador:D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Letrado:D. JOSEP BLANCO CARBÓ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 179/14,se tramita a instancia de D. Edmundo , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y asistido por el Letrado D. Josep Blanco Carbó, contra Resolución de la DGRN,por delegación del Ministro de Justicia, de 1-10-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 22/1/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y junto con los documentos que se adjunta al mismo, teniendo por formalizada demanda en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia (expedienta R34577-1/2012) se dé traslado de la misma para su contestación, se ordene el traslado del expediente administrativo a efectos de alegaciones y, previos los trámites procesales oportunos, se reciba el pleito a prueba y se dicte sentencia en que se declare la nulidad de la Resolución ahora recurrido otorgando la nacionalidad española Don Edmundo '.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costa a la parte recurrente' .

3.- Mediante Auto de fecha 18 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 16 de abril de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 1-10-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en:

a.- Que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.

b.- Por no haber aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

3.-En cuanto al primer motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de La Bisbal d'Empordá (1-3-2012) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral del castellano y catalán, (se desconoce el dominio a nivel de lectura y escritura pues no fue examinado en estos extremos y el examen fue oral), manifiesta un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en enero de 2000 (cuando fue entrevistado llevaba al menos 12 años en España), pese a su edad (varón joven en cuanto a que nació en 1988), pese a que asume haber cursado la ESO en España, y pese a que ha venido realizando una actividad laboral regularizada (a 30-1-2012 tenia acreditados 5 años, 6 meses y 24 días de cotización) con informe favorable de su último empleador, y pese a haber sido un jugador de futbol federado que jugó en el Club Esportiu Montras, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista oral con constancia de preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, fue significativo en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural. Ello llevo al Encargado a la conclusión desfavorable en cuanto a la integración sobre la base de que no tiene un conocimiento de elementos básicos de las instituciones españolas. Señalaremos que desconocía monumentos, fiestas relevantes, la Constitución, políticos más representativos de su ámbito más próximo, etc... (en informe del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya que se aporta anexo a la demanda no incide en el conocimiento institucional y ya hemos visto que su integración no se cuestiona por razones idiomáticas).

Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de denegación recogidos en la resolución recurrida y sin que ello signifique que sean necesariamente compartidos por la Sala en las conclusiones negativas que de los mimos se infiere por la Administración (la insuficiencia documental por falta de legalización del certificado de antecedentes penales marroquí, que ni siquiera fue requerida de subsanación y sin que en la resolución recurrida ni en la contestación a la demanda se especifique cuál es el concreto déficit de legalización y a que norma ha de atenderse para exigirla obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 ).

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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