Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 457/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1638/2012 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 457/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100558

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2581


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 457

En el recurso contencioso administrativo nº 1638/2012, interpuesto por D. Landelino , representado por el Procurador Sr. Martin Perez, contra resolución del TEARV de fecha 29-03-2012, en reclamación NUM000 y NUM001 , formuladas contra liquidacion derivada de acuerdo de 8-06-2010 en IRPF, ejercicios 2005-06, cuantia 21.820,39€ y, contra acuerdo sancionador de 24-06-2010, en cuantia de 22.961,94€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.


Fundamentos

PRIMERO.-Como consecuencia de las actuaciones de Inspeccion llevadas a cabo, respecto a IVA, ejercicios 2005-06 con la entidad DIRECCION000 CB de la que el demandante es comunero al 50%, se procedió a minorar las cuotas deducibles facturadas por el proveedor Sr. Balbino al considerar la Inspeccion que la realidad de esta operación no habia quedado acreditada. Por la Administracion se hace constar que Don. Balbino desde el año 2002 figura de alta en el epígrafe 659.4 de IAE, comercio al por menor de articulos de papelería tributando en el régimen de recargo de equivalencia y, en IRPF en el de estimación objetiva.

La demandante alega la inconsistencia entre la regularizacion efectuada por la inspeccion respecto a los ejercicios 2005-06 y la anteriormente realizada por los ejercicios 2001-04 y, en segundo lugar la insuficiencia probatoria de la supuesta falta de veracidad de las facturas emitidas por Don. Balbino ; respecto al acuerdo sancionador, básicamente alega la falta de motivación del mismo.

Pone de manifiesto como la Inspeccion ya en las actuaciones relativas al I. sobre Sociedades, 2001-02 y 2003-04, acta suscrita de conformidad, se hizo constar lo siguiente: 'se ha verificado que en el proceso de fabricación de los transformadores se utiliza cinta adhesiva amarilla y cinta adhesiva crep y también se ha verificado que para el embalaje de los productos listos para el envío a los clientes se emplea film estirable manual y precinto. Las facturas de compra que sustenta la adquisición de los materiales mencionados son emitidas por Don Balbino , el cual ha sido inspeccionado al mismo tiempo que la entidad' y el que finalmente tal concepto como gasto, fue admitido como deducible.

SEGUNDO.- Sobre esta misma cuestion y respecto a la deducibilidad del IVA consignado en las facturas del Sr. Balbino , actuaciones sobre la mercantil Montajes Electronicos, ejercicios 2005-06, esta Seccion ya se ha pronunciado en Sª 305/2016, de 26 de abril en rº 1639/12, por lo que procede remitirse a sus FºDº3º y 4º:

'TERCERO.-Por consiguiente, resta examinar las otras alegaciones impugnatorias centradas en la deuda del IVA de 2006.

La parte recurrente sostiene la deducibilidad del IVA consignado en las facturas litigiosas y que éstas responden a suministros verdaderos por parte de don Balbino . Alega la recurrente que la cinta aislante era un elemento imprescindible para su actividad y que la Inspección Tributaria no ha concretado prueba distinta de aquella en que basó regularización de los ejercicios de 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo entonces que la Inspección admitió la realidad de los suministros, si bien que rechazando la deducibilidad de las facturas por defectos formales, con lo que habría vulnerado la doctrina de los actos propios, según la parte recurrente.

El derecho a deducir el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto. El art. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.

Por su lado, el art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

CUARTO.-En el presente caso, el rechazo de las facturas por parte de la Inspección Tributaria se basó en que el proveedor don Balbino estaba dado de alta en el ajeno epígrafe IAE 659.4 ('comercio al por menor de artículos de papelería') tributando a efectos de IVA mediante el régimen de recargo por equivalencia, por lo que no satisfacía importe alguno por IVA; tampoco se conocían sus proveedores y por ello no se pudo verificar si éstos hubieron repercutido e ingresado el recargo por equivalencia. Después de investigar en las cuentas bancarias del Sr. Balbino , no quedó acreditada la compra del material posteriormente facturado a ' DIRECCION000 ' CB, tampoco la realidad de su pago pues se habrían satisfecho en metálico. Por último, el Sr. Balbino declaró en 2007 que el único material suministrado a ' DIRECCION000 ' CB era rollo de precinto y film estirable manual (no cinta aislante).

El criterio de la Inspección no puede tildarse de arbitrario, ciertamente. Dicho lo cual y no obstante, el mismo se apoyó básicamente en datos relativos al proveedor quien, en efecto, se encontraba en una posición facilitadora de un posible fraude. El pago en metálico de la comunidad recurrente es el único dato equívoco centrado en ella. Por otro lado, las declaraciones del Sr. Balbino sobre que no proveía de cinta aislante o que se aumentaban las unidades de otros suministros se prestaron con relación a otros ejercicios fiscales. Dada la naturaleza de tales suministros, para la recurrente es difícil articular una prueba que confirmara que las cantidades exactas suministradas por el Sr. Balbino fueron las reflejadas en sus facturas.

Con los datos de la Inspección Tributaria, sus conclusiones tienen la misma credibilidad que la versión de la parte recurrente. En efecto, estamos ante una pluralidad de conclusiones alternativas y equiparables en su credibilidad. Así pues, a falta de más datos, los aportados por la Inspección no son bastantes para descartar los hechos que se vienen alegando por la parte recurrente y hemos de anular la liquidación tributaria impugnada.'

Esta anulación priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación del acuerdo sancionador conectado, el cual debe ser igualmente anulado.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulando tanto la resolucion recurrida, como la liquidacion NUM002 correspondiente a IRPF, ejercicios 2005-06 y la A..... NUM003 , correspondiente al acuerdo sancionador.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1638/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Martin Perez, contra resolución del TEARV de fecha 29-03-2012, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.


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