Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 457/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 146/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 457/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100134
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1541
Núm. Roj: STS 1541:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 457/2022
Fecha de sentencia: 20/04/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 146/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 146/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 457/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 20 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 146/2021, interpuesto por doña Elena, representado por el procurador de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el letrado don Eduardo Fernández Gómez, contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1536/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en el procedimiento abreviado 218/2019, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formalizado el 27 de noviembre de 2018 contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal el 29 de octubre de 2018.
Se han personado, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 218/2019, interpuesto por doña Elena contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
'Fallo
I.- Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formalizado el 27 de noviembre de 2018 contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal el 29 de octubre de 2018, y en consecuencia, anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y declaró el derecho de la recurrente a acceder al nivel III de carrera profesional con efectos administrativos desde el I de abril de 2015.
II.- Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, hasta el límite indicado en el fundamento de derecho quinto.'.
SEGUNDO.- Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso de apelación núm. 1536/2019, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la citada sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019.
En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 23 de octubre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
'1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1536/2019 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud ostenta por ministerio de la Ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 218/2019; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PA número 218/2014, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid por la representación procesal de Dª Elena contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Personal de Gestión y Servicios (Anexo III), del Grupo de Clasificación C2, Categoría Profesional de Auxiliar Administrativo, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso'.
TERCERO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de doña Elena y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por doña Elena acordando:
' Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Elena contra la sentencia nº 675/2020, de 23 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1536/2019.
Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado a efectos de la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo o interino.
Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.'.
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 1 de octubre de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia 'por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se declare el derecho de DOÑA Elena a acceder al Nivel II de Carrera Profesional con los efectos administrativos que pudieran corresponderle.'
SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 15 de octubre de 2021, el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presenta escrito el día 30 de noviembre de 2021 solicitando que se dicte sentencia por la que se rechace el recurso.
OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 20 de abril de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 1536/2019, resolución que estima el interpuesto contra la sentencia que había sido dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento abreviado 218/2019, anulándola.
En la instancia estaban en juego las pretensiones ejercitadas por doña Elena, personal estatutario con categoría de auxiliar administrativo Grupo C2, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Personal de Gestión y Servicios (Anexo III del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de enero de 20), del Grupo de Clasificación C2, Categoría Profesional de Auxiliar Administrativo, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal.
Estos actos administrativos se produjeron dentro del procedimiento para el reconocimiento de la carrera profesional derivado del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud. Este Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad alcanza: (i) a la modificación de determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid incorporados al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007; y (ii) a regular el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, que se incorpora como Anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexos I y II del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007, por el que se ratifican los Acuerdos sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad de 5 de diciembre de 2006.
Resultaba de aplicación al caso el modelo de carrera profesional del Anexo III, referido al 'Modelo de carrera profesional para el personal de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios, de régimen estatutario del servicio madrileño de salud', aprobado por el Acuerdo de 31 de julio de 2018 y que se incorpora al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007.
La Administración había reconocido a doña Elena el nivel I de carrera profesional, mientras que la recurrente solicitaba el nivel III. La diferencia de posturas radica en la discrepancia en la valoración o no del tiempo de servicios prestados como personal estatutario temporal con nombramiento de eventual o de sustituto, anterior a su nombramiento como estatutaria interina el 1 de abril de 2015, en contraposición al personal estatutario fijo o al temporal con nombramiento de interino, que eran quienes estaban incluidos en el ámbito de aplicación según el apartado cuarto y la disposición transitoria segunda del citado modelo del Anexo III.
La sentencia del Juzgado estimó el recurso y, como consecuencia de ello, anuló la resolución impugnada declarando el derecho de la recurrente a acceder al nivel III de carrera profesional, computando los servicios prestados como personal estatutario temporal con nombramiento de eventual o de sustituto, ello en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
Por el contrario, la sentencia de apelación excluía de la valoración esos servicios como estatutario temporal con nombramiento de eventual o de sustituto, diferenciando el régimen jurídico de ese personal y el estatutario temporal con nombramiento de interino y afirmando que la equiparación de las situaciones administrativas de interinos y eventuales o sustitutos no es posible dado que solo en el primer caso se trata de la cobertura de una vacante por las razones que la propia norma prevé. Aplicaba el criterio ya fijado en sentencias de 4 y 29 de noviembre de 2019 ( recursos de apelación 246 y 277/2019, respectivamente).
SEGUNDO.- El auto de la Sección Primera de 1 de julio de 2021 que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:
'si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado a efectos de la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo o interino.'
E identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
TERCERO.- La respuesta que demos a la cuestión está condicionada por la analizada y resuelta en las sentencias n.º 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020) y 1140/2021, de 16 de septiembre (casación 5828/2019). Hay que resaltar que, en relación con la primera de ellas, se admitió a trámite el recurso de casación 878/2020, proceso en el que esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia estimatoria el día 13 de julio de 2021, fijando la doctrina que ahora citaremos.
Ante todo, conviene dejar sentado que es un hecho que no se ha controvertido --al contrario, ha quedado acreditado con la certificación de servicios prestados que obra a los folios 91 a 93 del expediente administrativo-- que la Sra. Elena, desde su primer nombramiento en 2001, ha venido desempeñando la misma función como auxiliar administrativo y en el mismo hospital (Ramón y Cajal) y puesto de trabajo, y que su relación con el Servicio Madrileño de Salud ha sido ininterrumpida y llegaba ya a los 17 años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional.
En la primera de las sentencias citadas (n.º 1011/2021, de 13 de julio, dictada en recurso de casación n.º 878/2020), y a la que acabamos de aludir para resaltar que en ella fue anulada la sentencia que sirvió de base a la ahora recurrida, decíamos que 'el caso es que, entre los interinos y los eventuales del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud. Si, además, como sucede en el caso de la Sra. [...], lo hacen realizando la misma labor en el mismo lugar, esa falta de justificación se hace más patente.
Es menester reparar también, en que, pese a la apariencia, la demanda no esgrime la diferencia de trato entre interinos y eventuales como causa de la pretensión de la recurrente, sino que acude a ella como muestra de la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da entre dos tipos de personal temporal sino la que tiene lugar entre el personal temporal y el personal fijo.
Es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, la cual se hace más clara una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva entre éste y el eventual que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.'
Respondimos a la cuestión de interés casacional, a propósito del acceso del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que en realidad se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal, como sostenía la Comunidad Autónoma de Madrid allí recurrente, sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.
Ese juicio debemos confirmarlo ahora en la medida en que las partes y las sentencias de instancia y de apelación se refieren a quien tuvo la condición de personal estatutario sustituto y eventual hasta el 1 de abril de 2015 y, por ello, al no computarle esos servicios ni por la Administración ni por la sentencia de apelación, se le niega el acceso al Nivel III de la carrera profesional. Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio quizá no son idénticos a los resueltos, aunque el debate de fondo sea el mismo. En efecto, todos los recurrentes en la instancia son personal estatutario, fueron nombrados en sustitución de titulares y se presentaron al proceso de valoración de carrera profesional solicitando la aplicación de los servicios prestados con nombramientos de carácter eventual de larga duración.
Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en las citadas sentencias. En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o temporal de interinidad, es por tiempo determinado como personal estatutario temporal de carácter eventual.
Efectivamente, ya hemos declarado que la condición de personal estatutario temporal de sustitución o eventual, como una modalidad más junto a la interinidad -que tenía reconocido el acceso a la carrera profesional en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007 (al igual que hace ahora la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 31 de julio de 2018)-, no permitía su exclusión del acceso a la carrera profesional en contraposición al personal fijo. Por tanto, pese a lo afirmado por la Administración, esas modalidades de nombramiento temporal no quedaban fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007 (y, tampoco ahora del Acuerdo de 31 de julio de 2018) y, en definitiva, sí era posible adquirir el Nivel I de carrera profesional antes del 1 de abril de 2015 (momento en que pasó a tener la condición de interino) y que, en la tesis de la Administración, era la fecha para iniciar la permanencia en el Nivel I de carrera profesional, que fue el que se le reconoció.
CUARTO.- En aplicación de esa doctrina procede la estimación del recurso de casación y, con anulación de la sentencia de apelación, confirmar la sentencia de instancia que anuló actos administrativos impugnados declarando el derecho de la recurrente a que se asigne a la recurrente al Nivel III de carrera profesional con efectos de 1 de abril de 2015.
QUINTO.- A tenor de lo establecido por los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
En aplicación del artículo 139.1 de la citada norma legal, no hacemos imposición de las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso de apelación núm. 1536/2019, sentencia que anulamos.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación n.º 1536/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 218/2019, confirmando la sentencia de instancia.
3.- HACER el pronunciamiento en costas que contiene el último fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
