Última revisión
14/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 458/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1892/2004 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 458/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100271
Encabezamiento
Recurso número: 1892/04
S E N T E N C I A N º 458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a catorce de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1892/04 promovido por la Procuradora Victoria Reig Gómez en nombre y representación de ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, contra acuerdo del TEAR nº exdpte. 46/925/01 y acumulada nº 46/4190/01 sobre IVA ejercicio 1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintisiete de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante esgrime como motivos de impugnación de la resolución del TEARV de 30-12-03, en primer lugar, la incompetencia de los órganos de gestión y, así por ello el requerimiento efectuado en noviembre de 2000 con el que se inició la comprobción abreviada por los órganos de gestión, y solicitada a la demandante que aportase los libros registro de facturas emitidas, recibidos y bienes de inversión, excedía de sus competencias y por dicho motivo no fue atendido y así con ello entiende que la liquidación impugnado fue dictado por un órgnao manifiestamente incompetente, lo que implica su nulidad de pleno derecho conforme a la antigua LGT 230/63/ art. 153) y en la vigente L. 58/03 (art. 217 ); en segundo lugar, en base a los errores existentes en la liquidación, dado que al no disponer de los libros se liquida basandose en la casilla 415, ingresos de explotación en impuesto de sociedades y se aplica el 7% sin deducir cantidad alguna por el IVA soportado, lo que era imposible al tener que barajar el soportado y el repercutido y sin libros, que no se aportaron, no se puede llevar a cabo; y, en tercer lugar impugna el acuerdo en expediente sancionador como consecuencia de su falta de motivación, en la ausencia de concreción respecto a los hechos determinantes a la infracción sancionada así como en la no admisión de una responsabilidad objetiva, con base exclusivamente en el resultado.
SEGUNDO: En primer lugar conviene fijar como premisa que mediante sentencia de 23-1-04 de la Audiencia Nacional , ceñida exclusivamente a si en la demandante concurre el requisito exigido por el art. 20. aptd. 3 , LIVA, de tratarse de una entidad o establecimiento de carácter social, a los efectos de la exención del IVA previsto en el mismo art. 20 LIVA, desestima la pretensión de la actora confirmando con ello la resolución desestimatoria del TEAR de 31-3-99 en expdte. 46/06012/96 en la que el carácter le fue negado. Con ello procede entrar en las dos cuestiones planteadas y, en relación con la primera, falta de competencia del organo de gestión, y en ello debe, tras examinar el expediente, estarse con la tesis de la Administración en cuanto las actuaciones según consta en el expediente, fueron llevados a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, estando su actuación avalada por lo dispuesto en OM 12-8-85 en su art. 34 , en la que se otorga competencia, habiendo desarrollado las actuaciones la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, reconociendo la parte que voluntariamente dejó de cumplir con el requerimiento y no aportó la documentación solicitada, requerimiento efectuado dentro de las competencias de que era titular la U.R. Grandes Empresas por lo que debe desestimarse tal motivo de impugnación y con ello negar la falta de competencia del organo que desarrolla la comprobación.
En segundo lugar y en cuanto a las imprecisiones y errores que se aprecian en la liquidación, debe tenerse muy en cuenta que la propia parte reconoce que no aportó documentación alguna, y así la Administración según expone en su acuerdo de 24-1-01, "dicha propuesta de liquidación se practica conforme a los datos económicos que de su actividad dispone la Administración, volumen de operaciones declarado en IS, tomando como base este y su tributación al 7%
La propia Administración reconoce que no dispone de los datos referidos a compras de bienes y Servicios realizadas en el periodo cuyo IVA soportado sea deducible al no haberlo aportado la demandante, a obtener de sus propios libros registro de IVA, y no los facilitó como reconoce y, dicha falta de racilitación documental se mantiene en fase de alegaciones, por lo que no puede alegar errores ni el derecho a deducir la soportado en base al art. 92 LIVA cuando al inicio de las actuaciones incumple el requerimiento y no aporta sus libros y durante la fase de alegaciones se mantiene en esa postura; con ello debe entenderse correcta la actuación de la Administración al haber liquidado con la información que posee, la propia declarada de volumen de operaciones en IS, y tomar este como base imponible así como el 7% o que debe tributar conforme art. 91.uno.2 de la L. 37/92 , por lo que debe desestimarse asimismo tal motivo de impugnación.
TERCERO: Por último y en relación con la sanción impuesta por resolución de 28-3-01, destaca en el expediente informe de 24-1-01 en que textualmente se dice "...se estima que no ha existido intencionalidad o culpa por parte del obligado tributario, dado que existe una discrepancia de criterios, lo que se comunica a efectos de no iniciar el procedimiento previsto en el art. 77.seis de la LGT ", lo que de por sí sería suficiente para estimar la demanda en este punto; sin embargo procede recordar los reiterados pronunciamientos de la Sala en esta cuestión, y así en Sª 675/05 en su fundamento de derecho 2º y 3º, es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO: La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sentencia 654/04:
"SEGUNDO: La Sala en similares supuestos ya ha tenido ocasión de manifestarse así en Sentencias de 16-6-03 en recurso 1019/01, 11-2-04 en recurso 1925/02 y 20-4-04 en recurso 178/03 en la que en su Fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente:
Es consolidado criterio jurisprudencial (STS 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En el supuesto que analizamos se comunicó la apertura del expediente sancionador detallando que se había dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria por 1.578.048 pts, según liquidación provisional de fecha 18 de noviembre de 1998 relativa al IRPF del ejercicio 1997. En la propuesta de resolución se indicaba que "a la vista de la documentación y pruebas que constan en el expediente, se considera probado que se ha producido el supuesto tipificado en la ley como infracción, sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad", y se recogía como hecho acreditado en el expediente "dejar de ingresar dentro en el plazo reglamentario la deuda tributaria por 1.578.048 pts, según liquidación provisional de fecha 18-11-1998, por el concepto impositivo siguiente: IRPF declaración simplificada (modelo 101) ejercicio 1997", concluyéndose finalmente que "en el presente caso, se ha producido el supuesto de hecho tipificado como infracción grave, teniendo en cuenta que, a la vista del expediente, la conducta del contribuyente, debe calificarse cuando menos de negligente", reiterándose los mismos contenidos transcritos en el Acuerdo sancionador.
A juicio de esta Sala, los párrafos transcritos permiten concluir que a los efectos de apreciar la comisión de la infracción imputada al actor, la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la culpabilidad del sujeto pasivo, y por tanto, debe ser anulada la sanción, al haber sido impuesta en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo."
TERCERO: La Administración se limita sin más a efectuar una lectura del contenido de los arts. 79 de la LGT en cuanto tipifica como infracción grave el dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria en sus plazos correspondientes, del art. 145 en cuanto basta con esa falta de ingreso para ser calificada la infracción como grave, el en que en el art. 82.2 tipifica la ocultación como infracción, el de entender como voluntaria la conducta del contribuyente al conocer el hecho imponible y ocultarlo a la Administración, entender, en consecuencia que tal donducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable conforme al criterio imperante en la construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad en materia tributaria, y el que confomre al art. 77 de la LGT es factiblre la imposición de una sanción cuando la infracción se comete a titulo de mera negligencia, exonerándose la responsabilidad unicamente cuando existen diferentes criterios en la interpretación de las normas tributarias.
Debe tenerse en cuanta que, en le Régimen Sancionador Tributario, se proclama que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Pues bien, la aplicación de lo anteriormente expuesto, en particular la línea marcada tanto por la jurisprudencia del TC como del TS, determinan la admisión del motivo de impugnación analizado, ya que la Administración no acredita la concurrencia de los requisitos que justifican la exigencia de responsabilidad, limitándose a expresar que la conducta del sujeto pasivo no está amparada por una interpretación razonable de la norma y que no concurren causas de exclusión de su culpabilidad, sin aportar argumentos que apoyen esas conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, son a la Administración demostrar su culpabilidad, ademas de que las resoluciones sancionadoras carecen de motivación, en el sentido anterior, por cuanto esta exigencia tiene por finalidad dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formaicón de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posiiblidad de criticar las bases en que se funda, y, en último término, facilita el control que el art. 106.1 encomienda a los Tribunales de Justicia (TSJCM Sª 18-3-01 en recurso 1398/98)."
CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda, limitada esta al contenido de su fundamento tercero; no se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 1892/004 interpuesto por la Procuradora Sra. Reig Gómez, en nombre y representación de ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, contra resolución del TEARV de 30-12-03, expdtes. nº 46/925/01 y acum. 46/4190/01, en IVA/97 y sanción cuantías 60.808´94 y 17.986´86 €; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinte de junio de dos mil seis.

