Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 458/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2002 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 458/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100220

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1581

Resumen:
ADMINISTRACION CORPORATIVA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00458/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2002

Sobre ADMINISTRACION CORPORATIVA

De D/Dña. Juan María , Carina y D. Benjamín

Representante: LDO. JUAN MUÑIZ BERNUY

Contra D/Dña. COMUNIDAD DE REGANTES DEL PARAMO BAJO DE LEON Y ZAMORA

Representante: LDO. BARRIENTOS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 458

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 13 de marzo de 2007

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 812/02, interpuesto por el Procurador Sr. Stampa Santiago, en representación de D. Juan María , Dña. Carina y D. Benjamín , siendo parte demandada la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora, representada por el Procurador Sr. Ballesteros Fernández, impugnándose la vía de hecho efectuada por tal Comunidad al haber procedido a ejecutar y desmontar un canal que discurre por el límite de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Zotes del Páramo que es propiedad de los actores, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la vía de hecho que los actores denuncian que se ha llevado a cabo por la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora, al haber procedido a ejecutar y desmontar un canal que discurre por el límite de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Zotes del Páramo que es propiedad de los actores.

La parte recurrente alega, esencialmente, que se dan todos los supuestos necesarios para reputar que existe la vía de hecho que se atribuye a la Comunidad demandada, en cuanto que la misma definió el proyecto de obra que fue ejecutado, causando daños a la parcela propiedad de los actores, al depositar materiales procedentes de la ejecución del canal, impedir el acceso a la finca y ante el riesgo de inundaciones existentes.

SEGUNDO. Ha de comenzar por analizarse en primer lugar la excepción de extemporaneidad del recurso que ha sido formulada por la representación procesal de la demandada, de conformidad con el artículo 46.3 en relación con el artículo 30 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Al respecto ha de decirse que aunque es un aspecto sumamente dudoso, ya que el recurrente había ya dirigido escritos a la Comunidad en el año 1998 y otros posteriores de los que puede desprenderse la existencia de la vía de hecho en fecha muy anterior a la del último requerimiento para su cesación del que trae causa el presente procedimiento, el hecho de que nos encontremos ante unas obras que se han desplegado en un largo espacio de tiempo, cuyo final lo sitúa la Administración en octubre de 2001 conforme al informe de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, emitido en periodo de prueba, y que los efectos son de carácter continuado, permite entender que tal situación de vía de hecho denunciada pudiera continuar cuando se formula el último de los requerimientos formulados, por cuanto la ocupación material por materiales persiste al momento de efectuar tal requerimiento desatendido previo a la interposición de esta "litis". De esta forma persistiendo los efectos propios de la vía de hecho ha de entenderse que se encuentra abierta la posibilidad de reaccionar frente a la misma.

Por otra parte el que se hubieran formulado otros requerimientos anteriores, no genera ningún efecto de acto consentido ante su no atención, si se tiene en cuenta que la vía de hecho denunciada es permanente, continuada y progresivamente evolutiva en tanto que avanza la ejecución del proyecto de que trae causa la misma, de ahí que ante tal situación persistente puedan efectuarse nuevos requerimientos dirigidos a conseguir su cesación.

Por todo ello, y pese al tiempo transcurrido desde la iniciación de las obras, teniendo en cuenta lo anteriormente razonado y el carácter restrictivo que ha de tener la interpretación de las causas de inadmisión, en cuanto su estimación impide la obtención de una resolución de fondo con efecto de impedir el derecho a la tutela judicial efectiva, procede no acoger tal causa de inadmisibilidad.

TERCER O. Se plantea también por la representación procesal de la Administración demandada la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha Administración para soportar las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de los actores. Se razona al respecto que el proyecto de obra que dió lugar a la ocupación temporal de la parcela con materiales procedentes de la ejecución del cauce de riego se efectuó por la Junta de Castilla y León, por la que es ella la que, en su caso, se encuentra legitimada para soportar las consecuencias derivadas de ello.

Y ciertamente se encuentra acreditado en autos -así se desprende del informe del Director General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León de 13 de octubre de 1.999, aportado como doc. nº 8 de la demanda, en el informe de la Comunidad de Regantes y en la certificación de la Dirección General de Desarrollo Rural, efectuado en periodo de prueba- que tales obras se proyectaron y ejecutaron por la Junta de Castilla y León, siendo materialmente realizadas por la Empresa de Transformaciones Agrarias, S.A.

Se trata, pues, de un proyecto de obras proyectado y ejecutado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues su posibilidad de ejecución incluso excede del ámbito competencia de las Comunidades de Regantes, como entes integrados en la Administración Corporativa, en la forma que se perfilan en los artículos 81 y siguientes de la Ley de Aguas , Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

En este caso se trataría de la ejecución de un proyecto de obras que en cuanto requiriera actuaciones limitativas de la propiedad subsumibles en la Ley de Expropiación Forzosa, como pudiera ser la ocupación temporal por materiales procedentes de la ejecución del canal, o cualesquiera otras, cuyo alcance no puede precisarse por no haber versado sobre ello el debate procesal, deben efectuarse por alguna de las Administraciones territoriales con potestad expropiatoria (artículo 2 LEF ), carácter que obviamente no concurre en una comunidad de regantes, que a tenor del artículo 83.2 de la citada Ley de Aguas solo pueden ser beneficiarias de la expropiación forzosa.

De esta manera solo la Administración que ha aprobado y ejecutado el proyecto -no demandada en esta "litis"- sería la que debe soportar las consecuencias de los eventuales perjuicios causados de dicha actuación derivada de vía de hecho, y ello como consecuencia de los principios que rigen sobre el particular derivados de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en cuanto pudiera entenderse que ha existido algún tipo de privación singular de bienes y derechos, o en otro caso por causación de daños al patrimonio de los actores, sin que estos vinieren obligados a soportar los mismos.

El hecho de que fuera la comunidad de regantes demandada la que hubiera instado la aprobación y ejecución del proyecto de obras, no supone que esta fuera la autora y ejecutora del proyecto, lo que solo puede imputarse a la Administración con competencia para efectuar tales actuaciones, que fue la que efectivamente las llevo a la práctica, la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que esta pudiera ulteriormente derivar las consecuencias indemnizatorias a que hubiere lugar hacia el beneficiario de dicha actuación.

De esta forma ha de entenderse que no existe legitimación pasiva en la Comunidad demandada, pues la demanda debió dirigirse hacia la Administración ejecutora del proyecto a consecuencia de la cual se realizó el depósito de materiales a que se refiere la demanda. Debe pues ser acogida la excepción de inadmisibilidad en tal sentido alegada por el representante procesal de la Administración demandada.

CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demanda, se declara la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de legitimación pasiva la Comunidad demandada, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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