Última revisión
19/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 458/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1315/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 458/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101643
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00458/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 458
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
_________________________________
En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 1315/2008, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez, en representación de Dª Daniela , contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 680/2008; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó el aludido auto denegando la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que había acordado la expulsión del territorio nacional de Dª Daniela .
SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009 , en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los argumentos invocados por la parte apelante no pueden ser acogidos por la Sala al no haber aportado pruebas que acrediten la existencia de arraigo familiar o económico, que son las circunstancias que podrían acarrear los graves o irreparables perjuicios que ha venido exigiendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo para decretar la suspensión del acuerdo de expulsión, pues como ha declarado en las sentencias de fechas 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador".
En efecto, el arraigo en España es la vinculación que tiene un extranjero como consecuencia de su integración en el mercado laboral español o por su relación familiar y convivencia con español o con extranjero residente legal en territorio español, circunstancias que no concurren en este caso, pues es la propia recurrente la que afirma que sus hijos residen en su país de origen (Honduras) y, por otro lado, pretende acreditar su trabajo con la aportación de unos documentos privados que contienen declaraciones de particulares y que carecen de eficacia en juicio por no estar reconocidos legalmente, habiendo presentado igualmente una oferta de trabajo que no tiene relevancia a los fines pretendidos por ser de fecha posterior tanto al acuerdo de expulsión de la apelante como al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat que decretó su internamiento para hacer efectiva la orden de expulsión.
Hay que destacar que el criterio establecido en el art. 130 de la Ley de esta Jurisdicción para dar lugar a la medida cautelar de suspensión se encuentra en gran manera predeterminado por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", razón por la cual debe hacerse siempre una ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes, no pudiendo considerarse justificada la existencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español del recurrente, por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso, debiendo tenerse en cuenta que en este momento deben protegerse de manera especial los intereses públicos amparados por el control administrativo de los flujos migratorios y, además, que nada impide que, de estimarse en su día el recurso jurisdiccional planteado, se proceda al retorno del extranjero al territorio nacional.
SEGUNDO.- Invoca la parte apelante, no obstante, la "apariencia de buen derecho" argumentando que la escasa motivación de la resolución recurrida no justifica la expulsión del territorio nacional, pero ese razonamiento no tiene en cuenta que la reciente doctrina del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que los motivos que justifican la expulsión pueden constar no sólo en la resolución sancionadora, sino también en el expediente administrativo, aunque no se haga mención de ellos en el acuerdo que pone fin al procedimiento, de modo que no cabe basar la suspensión en la apariencia de un buen derecho que no queda demostrado con los elementos probatorios obrantes en el proceso al tiempo de dictarse el auto apelado, pues es insuficiente a tal fin, como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado, toda vez que su contenido no excluye la concurrencia de alguno de los hechos o circunstancias que justifican la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa en los casos de estancia irregular en España, entre otros, estar indocumentado el extranjero, haber sido detenido por su participación en un delito, carecer de domicilio y arraigo familiar, existir prohibición de entrada en el espacio Schengen, etc., cuya existencia sólo puede quedar descartada tras el examen del expediente administrativo o con la presentación por el ciudadano extranjero de pruebas que demuestren sus afirmaciones, pruebas que aquí no han sido aportadas, no pudiendo olvidarse que se parte de una estancia irregular en España que constituye la infracción sancionada, situación que no ha sido rebatida por la parte recurrente.
En atención a las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Daniela contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 680/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicho auto por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
