Última revisión
28/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 458/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 282/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100415
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTO, por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 282/10, interpuesto -al amparo del art. 122 de la LJCA y en escrito presentado el día 16 de los corrientes- por el Procurador D. Marco-Aurelio Labajo González, actuando en nombre y representación del Partido Político "MOVIMIENTO SOCIAL REPUBLICANO", contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid del día 15, por la que se prohíbe la manifestación convocada, con objeto de "conmemorar el Primero de mayo, día de los Trabajadores" y bajo el lema "La Usura es el cáncer del Mundo. Manifestación por los Derechos de los Trabajadores. Primero de Mayo Nacional y Revolucionario", para dicha fecha (sábado) entre las 19,00 y 21,00 horas, con salida en el nº 39 de la c/ José Abascal de esta Capital, Santa Engracia y finalizando, en la Pza. de Chamberí".
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Como antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este proceso conviene destacar los siguientes:
En escrito fechado el día 12 del presente mes, D. Carlos Antonio , en su condición de Secretario Nacional de Coordinación del Partido Político MOVIMIENTO SOCIAL REPUBLICANO (inscrito en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior el 30 de noviembre de 1999, Tomo IV, folio 296 del Libro de Inscripciones), comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid la celebración de una manifestación el día 1 de mayo, a las 19,00 horas y con duración de 120 minutos, bajo el lema y por el trayecto reflejado en el encabezamiento de esta resolución. Como trayecto alternativo se proponía: salida, Pza. de la Moncloa nº 1, para finalizar en la c/ Princesa nº 10. Dicho escrito informaba que se hará uso de megáfonos y de música y en el lugar de finalización se leerán una serie de discursos acordes a la fecha conmemorada del 1º de mayo. "La organización y orden de la manifestación estará a cargo de los miembros del partido encomendados para ello, además de las medidas que habitualmente tome la delegación del Gobierno para este tipo de eventos".
El día siguiente, el Area de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de esta Capital, emitió un Informe desfavorable estereotipado acerca de la viabilidad de la manifestación en el que, sin reparar que el día de la convocatoria era sábado, festivo y la hora de la manifestación entre las 19 y 21 horas, se decía que la "..intensidad Media Diaria de Vehículos que soportan las siguientes vías: Calle José Abascal más de 40.000 vehículos/día, Calle Santa Engracia más de 20.000 vehículos/día, Pza. Moncloa y c/Princesa más de 50.00 vehículos/día....".
En el Partido convocante se integró -Acuerdo de 3 de octubre de 2009- el MOVIMIENTO PATRIOTA SOCIALISTA.
El día 15 de abril fue notificada la Resolución de igual fecha de la Subdelegación del Gobierno, por la que se prohibía la manifestación, frente a la que -a las 13,56 horas del día siguiente- se interpuso el presente recurso adoleciendo de numerosas deficiencias formales que, a requerimiento de esta Sala y Sección y dentro del plazo otorgado al efecto, fueron subsanadas en su integridad.
En el día de ayer se celebró la Comparecencia prevista en el art. 122 LJCA .
SEGUNDO: En la precitada Comparecencia las partes alegaron, en extracto, lo siguiente:
El Letrado de la formación política recurrente, se ratificó en la demanda, cuyos fundamentos impugnatorios son, esencialmente, los siguientes: 1) El Partido Político tiene existencia legal; 2) Los incidentes que han motivado la prohibición son imputables al MOVIMIENTO PATRIOTA SOCIALISTA, no al aquí convocante que carece de antecedentes; 3) Como Partido legal ostenta los mismos derechos que cualquier otro, como son los de participación, reunión.....; 4) La Resolución incurre en una clara infracción del principio de proporcionalidad, conculcando el derecho de reunión de la formación política convocante.
El Sr. Abogado del Estado, sostuvo la conformidad a Derecho de la Resolución cuestionada, sobre la base de los antecedentes de serios disturbios en numerosas manifestaciones reflejadas en los folios 5, 6, 8, 10, 12 a 17, 42 a 45 y 80 a 82 del expediente, causa de la prohibición. De tales datos, a su juicio, cabe inferir que, con toda certeza, la manifestación desembocará en desórdenes públicos, con peligro para la integridad de bienes y personas, derechos fundamentales plenamente protegibles y que constituyen el límite al derecho de reunión de la actora. La Resolución está motivada y fundada en la imposibilidad de adoptar medidas que garanticen el orden. Citó, al efecto, el Voto Particular a la Sentencia de la Sección Novena de esta Sala y Tribunal nº 321, de 10 de marzo pasado, cuya copia aportó y que quedó unida a los presentes autos.
El Ministerio Fiscal instó también la desestimación del recurso.
TERCERO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO:El acto impugnado es la prohibición de una manifestación convocada con ocasión y para la celebración del Primero de Mayo, Día del Trabajo.
La Resolución gubernativa funda la prohibición en la existencia de "antecedentes ciertos de alteraciones graves del orden público en manifestaciones convocadas por el Movimiento Patriota Socialista (MPS), en la actualidad integrado en el Movimiento Socialista (MPS)". Como tales antecedentes se citan: 1) Los incidentes acaecidos en la manifestación convocada por el MPS el 28 de marzo de 2009 en la que, además de incumplirse los términos de la Resolución de la Delegación del Gobierno, se desobedecieron las órdenes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concluyendo con daños en personas y bienes de mobiliario público, escaparates y lunas de vehículos, 25 detenciones de grupos antisistema. Se abrió un expediente sancionador a MPS por estos hechos (no consta en la Resolución el resultado de dicho expediente). Dichos incidentes motivaron una denuncia en Fiscalía del Concejal de portavoz de I.U. en el Ayuntamiento de Madrid y del Presidente del Movimiento contra la Intolerancia por potenciales delitos contra los derechos fundamentales (no consta tampoco en la Resolución el resultado de la denuncia); 2) En la manifestación celebrada el 12 de septiembre de 2009, bajo el lema "En recuerdo a Carlos Palomino asesinado el 11 de noviembre en Madrid", un grupo de personas -algunas con puños americanos- se reunió (sin comunicación previa) con el propósito de boicotearla. El instigador, según se dice, fue un afiliado del Partido recurrente, concluyendo la contramanifestación con la apertura de expedientes sancionadores contra 15 personas y de diligencias judiciales contra una persona por intentar agredir con un cuchillo (no se dice tampoco el resultado de los mismos, ni la vinculación de los expedientados y del denunciado con la actora); 3) Conato de enfrentamiento -evitado por las FF.CC. de Seguridad- entre distintos grupos de ultraderecha con ocasión de una acto político del Partido Democracia Nacional, celebrado en el Hotel Velázquez el día 21 de marzo de 2009. Entre los atacantes -dice la Resolución (no acredita)- se encontraban afiliados del MPS. Los enfrentamientos concluyeron con la detención de 28 personas con antecedentes por daños, riñas tumultuarias, etec...., siguiéndose, según la Resolución, diligencias judiciales (no consta el Juzgado, resultado de las diligencias, ni identidad y vinculación de los detenidos con la actora); 4) Se dice, igualmente, como respaldo fáctico de la decisión adoptada, que "...durante los últimos meses, en distintas concentraciones y manifestaciones convocadas por grupos o colectivos de signo político antagónico, se han venido produciendo enfrentamientos y disturbios durante el desarrollo y al término de las mismas, que en muchos casos han terminado con daños en bienes privados y mobiliario urbano, así como agresiones físicas tanto a las fuerzas del orden como entre los propios manifestantes" (no se concreta la vinculación o participación con el Partido convocante). Con todos estos antecedentes, la Delegación del Gobierno considera que la certeza de que, en caso de celebrarse la manifestación, se produciría nuevamente una situación de peligro cierto y grave para las personas y los bienes en el transcurso de las mismas, ha de conducir a su prohibición, decisión idéntica, se recuerda, a la adoptada en relación con las concentraciones convocadas por el Partido actor para los días 11 y 13 del año en curso, y similar a la adoptada respecto del Partido Democracia Nacional en relación con la convocatoria de una concentración el 11 de marzo ante la sede del PSOE en la c/ Ferraz, Resolución que fue revocada por la precitada Sentencia de la Sección Novena de esta Sala, nº 321, de 10 de marzo , sin que, al parecer se produjeran incidentes, pues, en otro caso, entendemos, se hubieran recogido en la Resolución aquí recurrida.
TERCERO: El art. 10 de la L.O. 9/83 dice: "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el art. 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Y el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 90/06, de 27 de marzo de 2006 , reitera, una vez más su doctrina acerca del derecho de reunión, recordando que:
"a) El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones. También hemos declarado el relieve fundamental de este derecho -cauce del principio democrático participativo- en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución (por todas, SSTC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y 284/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ).
b) No obstante también hemos tenido ocasión de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de "razones fundadas" de alteración del orden público (STC 284/2005, de 7 de noviembre , FJ). También hemos afirmado que, para que pueda prohibirse una concentración, no basta la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, de que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público. Si en ese proceso lógico existen dudas sobre la producción de estos efectos una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración...............
d) Para prohibir una concentración, los poderes públicos, especialmente la autoridad gubernativa, deberán proceder a una ponderación de las circunstancias concurrentes y, atendiendo a la existencia de razones fundadas, deberán motivar la resolución correspondiente, señalando las razones que les han llevado a la conclusión.................
e) Finalmente, sobre la notificación de la resolución gubernativa fuera del plazo legal de setenta y dos horas, este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del plazo no es ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental. "Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores" (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2 )".
Pero, además de este límite intrínseco previsto en el art. 21.2 CE y art. 10 L.O. 9/1983 , caben otros límites, derivados de la colisión con otros derechos. Así, la STC 110/06 , declara: : "los límites que, como en todo derecho fundamental, contribuyen a configurar su propio contenido, hemos recordado que el ejercicio del derecho de reunión, no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de ella como consecuencia de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE ), aun cuando al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero ), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo ), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 EDJ 1986/159 ; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3 EDJ 1988/570 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 6 EDJ 1997/9 )".
CUARTO: Aplicando la precedente doctrina del máximo Intérprete de los Derechos Fundamentales -muy expansiva respecto del alcance del derecho de reunión y en la que prima el principio del favor libertatis- al supuesto de autos, la conclusión a la que ha de llegar esta Sala y Sección no puede ser distinta a la que llegó la Sección Novena en su reciente Sentencia de 10 de marzo pasado a la que antes aludíamos.
La Administración prohíbe la manifestación conmemorativa del Primero de Mayo, convocada por MSR, Partido legal y sin antecedentes sancionadores (extremos esenciales en la decisión) -y, si bien, cabría preguntarse la relación del Partido convocante con esta conmemoración, es algo, desde luego, ajeno al debate y, en principio, irrelevante desde la perspectiva del ejercicio del derecho de reunión- por meras sospechas, inferidas de graves y numerosos altercados provocados en determinadas manifestaciones en las que, algo que lamentablemente no es nuevo, se enfrentan grupúsculos de extrema derecha y de extrema izquierda (grupos antisistema), y en los que no consta la intervención o participación de MSR, sino de otro Partido que, aunque esté actualmente integrado, como parece, en el Partido accionante, esos incidentes se han producido en manifestaciones convocadas por el MPS antes de su integración.
Tampoco el hecho de que uno de sus militantes, a título individual, haya instigado una contramanifestación violenta puede ser motivo para negar el uso de ese derecho fundamental a la formación política a la que pertenece. Las actuaciones individualizadas, absolutamente reprobables, realizadas, por propia iniciativa, por afiliados de Partidos Políticos (algo, desgraciadamente, bastante frecuente en todos los ámbitos), en tanto en cuanto no quede acreditado el respaldo y amparo a dichos actos por éstos, no puede serle a ellos imputado, ni servir de "excusa" para prohibir sus manifestaciones, máxime, como parece pretender la Delegación del Gobierno, "sine dia", tal como se infiere de los antecedentes fácticos de la Resolución.
Si estas formaciones extremistas (de derechas o de izquierdas, tanto da), a juicio de la Administración, incurren -en razón de sus lemas, símbolos, comportamientos, fines, sustrato ideológico violento- en causa para su ilegalización o en comportamientos sancionadores o delictivos, lo que tiene es que hacer uso de los múltiples instrumentos que el ordenamiento jurídico ofrece al respecto, y no limitarse a prohibir sistemáticamente las manifestaciones o concentraciones que convoquen, siempre, claro está, que del lema y de las circunstancias concretas de cada convocatoria no quepa inferir objetivamente un riesgo cierto y actual, no meramente hipotético y abstracto de alteraciones de orden público, riesgo que no apreciamos en el caso presente.
En todo caso, no pueden olvidar ambas partes, que la Organización convocante se ha comprometido a garantizar el orden de la marcha con sus propios medios, lo que, en definitiva, le lleva a asumir la responsabilidad de los actos que se desarrollen en el curso de la manifestación por los integrantes de la marcha y por quienes asumen las funciones de orden y seguridad de la misma.
Junto a tales medidas, es claro también que la Administración viene obligada a garantizar, con los medios que considere conveniente (y, actualmente, la técnica brinda sobrados medios para reflejar la realidad del comportamiento de los manifestantes e identificar a quienes, ya sea en el seno de la marcha o mediante agresión externa, vulneren los límites que impone el respeto a los derechos de las personas que constitucionalmente están reconocidos) tanto la seguridad de los manifestantes como del resto de las personas y bienes, sorprendiendo sobremanera a la Sala la manifestación que se hace en la Resolución de que se carece de medios para garantizar el orden, manifestación altamente preocupante pues ello supone reconocer que la Administración no tiene medios eficaces para repeler eventuales comportamientos de contramanifestantes extremistas -reducidos siempre en número, aunque muy violentos en ocasiones-, lo que conduciría a la desprotección de quienes hacen uso de los derechos reconocidos en la CE y del resto de la ciudadanía.
QUINTO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional del derecho de reunión nº 282/10, interpuesto -al amparo del art. 122 de la LJCA y en escrito presentado el día 16 de los corrientes- por el Procurador D. Marco-Aurelio Labajo González, actuando en nombre y representación del Partido Político "MOVIMIENTO SOCIAL REPUBLICANO", contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid del día 15, por la que se prohíbe la manifestación convocada, con objeto de "conmemorar el Primero de mayo, día de los Trabajadores" y bajo el lema "La Usura es el cáncer del Mundo. Manifestación por los Derechos de los Trabajadores. Primero de Mayo Nacional y Revolucionario", para dicha fecha (sábado) entre las 19,00 y 21,00 horas, con salida en el nº 39 de la c/ José Abascal de esta Capital, Santa Engracia y finalizando en la Pza. de Chamberí", debemos declarar y declaramos que la precitada Resolución, incide negativamente en el derecho de reunión del recurrente y, en consecuencia, declaramos su nulidad de pleno derecho. Sin costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
