Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 458/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1890/2009 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1739

Resumen:
46250330032012100300 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 458/2012 Fecha de Resolución: 27/03/2012 Nº de Recurso: 1890/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001890/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010243

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 458/12

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1890/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Promociones y Construcciones Majofesa" S.L., representada por la Procuradora Sra. Alcalá Veláquez y defendida por la Letrada Sra. Busutil Santos, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 109.395,63 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nulo el acto impugnado.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes codemandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), fechada a 29-9-2009, que desestima la reclamación núm. 46/2074/08 (y acumuladas 46/2075/08 a 46/2090/08). La reclamación había sido planteada por "Promociones y Construcciones Majofesa" S.L. contra diecisiete Acuerdos sancionadores -dispuestos por la Inspección Tributaria de la Generalitat Valenciana- los cuales le imponen multas con relación a la omisión del pago de la deudas tributarias por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITPO) en determinada operaciones de adquisición de unas cuotas de terrenos que la sancionada consideró sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

La parte recurrente del proceso, "Promociones y Construcciones Majofesa" S.L., relata que adquirió mediante compraventa determinados terrenos por partes proindivisas de los mismos y que en las escrituras correspondientes se hizo constar que las fincas se encontraban dentro de la unidad de actuación de un proyecto de reparcelación y urbanización; por ello se consideraron dichas transmisiones sujetas a IVA. La recurrente denuncia falta de motivación de su culpabilidad en los Acuerdos de imposición de las sanciones. Alega, además, su falta de culpabilidad, pues los criterios de la Dirección General de Tributos sobre el tema tributario controvertido han sido cambiantes y sosotiene la parte el carácter razonable de su interpretación dado que los vendedores ejercían una actividad agraria.

SEGUNDO.- La culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 ; 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, hay que resaltar la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

No se pierda de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso- administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

En consecuencia, las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los Acuerdos sancionadores.

Se dice en ellos que "la conducta del obligado tributario es voluntaria en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia dolo o culpa".

Las anteriores consideraciones son genéricas y estereotipadas, un mero un formulismo aplicable a todos los casos en que la Administración le sea dado castigar. Al no contemplar la Administración sancionadora la concreta conducta desplegada por la obligada tributaria, es difícil saber realmente por qué considera que aquella conducta es culpable, especialmente si se tiene en cuenta que sobre el supuesto tributario -el relativo a la sujeción a IVA o bien a ITP de las transmisiones de terrenos en curso de urbanización- surgió en su momento una intensa discusión doctrinal de la que tuvo que salir al paso nuestro Tribunal Supremo.

Hay que concluir por consiguiente que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y que este defecto no puede ser suplido por la Sala ni tampoco, por cierto, por el TEAR. En este punto estamos totalmente de acuerdo con las SSAN de 7-12-2011 y de 15-12-2011 cuando aluden a "(l)a finalidad institucional de los órganos de la obligatoria vía económico-administrativa no es la de defender a ultranza los actos administrativos enjuiciados y, por ello, posponer un examen objetivo del conflicto surgido hasta su acceso al examen judicial, sino la de valorar jurídicamente los actos sometidos a esta preceptiva modalidad revisoria".

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones planteadas por quien recurre.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones y Construcciones Majofesa" S.L.. Anulamos la Resolución del TEAR impugnada, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo los Acuerdos sancionadores confirmados por aquella resolución.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

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