Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 458/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2012 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100532

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00458/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 853/12

RECURRENTE: Dª Antonieta

PROCURADORA: Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE

RECURRIDO: S.E.S.P.A.

CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 458/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 853/12 interpuesto por Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Lesmes Alvarez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo condemandada Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 5 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de su reclamación por responsabilidad patrimonial motivada por la deficiente asistencia médica que se le dispensó en el Hospital Central de Asturias al tratarle las dolencias que padecía en la zona lumbar.

SEGUNDO.- Considera la recurrente que concurren en el presente caso la totalidad de los requisitos previstos en el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 y ello como consecuencia de haber sido intervenida de una Hernia Discal Lumbar L4-L5, el día 4/06/2008, cuando en realidad la Hernia de la que debió de ser intervenida era la L5-S1, tal y como pudo apreciarse en la resonancia magnética efectuada en la Clínica Toreno el 22/07/2008, y que motivó otra intervención quirúrgica el 8/08/2008.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella por entender que el error fue debido a la circunstancia de haber emigrado la hernia de su espacio normal hacia el superior constituyendo ello un riesgo típico de la intervención.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- A la luz de la doctrina anteriormente expuesta y una vez acreditada la errónea intervención quirúrgica efectuada en un primer momento, así como el hecho de que ello motivó una agravación de las hernias existentes -según prueba pericial de la recurrente-, es por ello por lo que, con independencia de cuál fuese la correcta configuración de la estructura vertebral de la recurrente, ha de concluirse en la concurrencia de una mala praxis, puesto que si se hubiese desplegado toda la diligencia exigible por parte de los servicios médicos actuantes, es claro que deberían de haberse percatado de la existencia de una hernia en el espacio L5-S1, cosa que no aconteció con las consecuencias dañosas que ello ha implicado.

Concurren, pues, en el presente caso todos los requisitos precisos para el surgimiento del tipo de responsabilidad que aquí se contempla.

SEXTO.- A la hora de cuantificar la indemnización que procede otorgar a la recurrente, entiende este Tribunal que, dado que la intervención de las hernias existentes hubiese implicado la mayor parte de las consecuencias y periodo de curación finalmente resultantes, puesto que, no cabe apreciar una defectuosa práctica en la realización de las dos operaciones más allá del error al que ya hemos hecho referencia, la única indemnización pertinente se ha de corresponder con una incapacidad temporal de 120 días impeditivos y 2 hospitalarios -que son los que prudencialmente se consideran ante el solapamiento derivado de las dos intervenciones-, lo que determina la suma de 11.860,59 €, una vez computado el 10% de factor de corrección; así como la de 4.014 € por 5 puntos por clínica derivada de las hernias; y 1.770 € por gastos soportados. Todo lo cual supone la cantidad de 17.644,59 €, que deberán actualizarse conforme dispone el art. 141.3 de la Ley 30/1992 ; sin que, por otra parte, proceda reconocer indemnización por las restantes partidas que en la demanda se contienen por no guardar una relación directa y excluyente con el error causante de la responsabilidad.

SÉPTIMO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de costas ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra el acto presunto impugnado, declarando la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de abonar a la recurrente la suma de 17.644,59 €, actualizables conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 .

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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