Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 458/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 113/2014 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100159

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2222

Núm. Roj: SJCA 2222:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 113/2014 - Secció B-

Parte actora: TERRAFERMA 2006 SL y TEBALLESIMÓ-JA2, SL.

Representante parte actora:SANTIAGO MAS CAMI

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARDÍ SUR 2

Representante parte demandada: Simeó Miquel Roé y CECILIA MOLL MAESTRE

SENTENCIA Nº 458/16

En Lleida, a 22 de diciembre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por TERRAFERMA 2006 SL y TEBALLESIMÓ-JA2, SL., representados y asistidos por el letrado D. SANTIAGO MAS CAMI, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARDÍ SUR 2, asistidos por Simeó Miquel Roé y representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 28 de febrero de 2014 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 13 de julio de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 519.507,01 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se recurre el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se adopta la medida cautelar de anotacón preventiva de embargo de las fincas propiedad de los recurrentes afectadas por la afección urbanística del proyecto de reparcelación del Pla Parcial Ciutat Jarí SUR-2 publicado en el BOE el 2 de enero de 2014.

Se alega nulidad por defectuosa notificación, por no cumplir o ejecutar el acuerdo firme de la Asamblea general de 13 de marzo de 2013 y por no poderse adoptar la medida cautelar sino únicamente en los supuestos previstos por norma de rango de Ley.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración resulta necesario señalar que el recurso se interpuso en tiempo y forma conforme establecido en el arículo 46 de la LJCA.

En segundo lugar, se alega por la parte recurrente infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, en relación con el artículo 58.2 del mismo texto legal .

En primer lugar hay que indicar que se efectuó la notificación edictal porque la notificación personal se intenó sin éxito, aí se observa en los folios 253 y 260 del expediente administrativo y consta en el folio 267 una ampliacón de informacón y en el folio 271 se recoge que no existe el domicilio de TEBALLESIMO JA2, S.L y TERRAFERMA 2006, S.L. , por ello se procedió a la notificación edictal. De esta forma no puede apreciarse ningún defecto en la notificación.

Por otro lado, se señala que en la notificación edictal no se contiene el texto integro como dispone el arículo 58 de la Ley 30/92. A priori, efectivamente la notificacón por edictos adolece de falta de elementos básicos que ha de contener toda notificacón, entre otros, por cierto, eltexto íntegr del acto. Sin embargo, ello no conlleva que los edictos estén incorrectamente realizados en el caso que nos ocupa. LaLey 30/1992, al regular el procedimiento administrativo común, establece los requisitos de las notificaciones, pero posteriormente sñala en su art. 58.4 (en su redaccón vigente en ese momento) lo siguiente: '5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto de este artículo, o bien, intentada la notificacón, no se hubiese podido practicar, la notificacón se haá por medio de anuncios en el tabón deedictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boleín Oficial del Estado', de la Comunidad Auónoma o de la Provincia, seún cual sea la Administracón de la que se proceda el acto a notificar, y elámbito territorial del órgano que lo dictó.

Se observa, pues, que cuando se ha de proceder a la notificación poredictos ya no se menciona la necesidad del entregar el texto íntegro de la resolución, sino que se habla de un anuncio en un boletín oficial. Así, en este caso nos encontramos ante un problema de privacidad, y lo cierto es que puede deducirse con facilidad que publicaríntegramente el acto administrativo en un boletín oficial accesible a todos mediante simples búsquedas inforáticas supondría poner de manifiesto en público los hechos, lo que podía atentar contra el derecho al honor y a la intimidad de las personas sancionadas. En esta necesidad de equilibrio entre la evidente obligación de notificar los actos administrativos y la preservacón de los derechos de los recurrentes se ha optado por un modelo en el que se indica que se adopta la medida cautelar consistente en un embargo preventivo con la correspondiente anotacón preventiva en el Registro de la Propiedad número 1 de las fincas afectadas por la afeccón urbanística del proyecto de reparcelación del Pla Parcial Ciutat Jardí SUR 2.

En consecuencia, el recurso ha de desestimarse en este punto, pues no existe ilegalidad en la publicación edictal cuestionada de contrario, a la vista de la necesaria proteccón de los derechos de los ciudadanos.

Por otro lado, también debe desestimarse el motivo alegado de nulidad de que la Junta de Compensacón atenta contra sus propios actos dado que primero debía reclamar mediante burofax el pago de las derramas, dado que en el caso que nos ocupa lo que se impugna es el Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2013

TERCERO.-Se alega también la nulidad de la medida cautelar acordada por no poder adoptarse sino únicamente en los casos previstos expresamente por norma de rango de ley y por no poder aplicarse los preceptos tributarios antes del inicio de la ía ejecutiva. Es nula por haberse adoptado antes de la iniciación de la vía de apremio. Se indica que una vez que se ha iniciado la vía de apremio se puede utilizar el arículo 81 de la LGT, no antes dado que las cuotas urbanísticas no son deudas tributarias y la aplicacón de la normativa tributaria esá prevista en la ejecución.

Examinado el expediente administrativo consta que la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARÍ SUR-2 solicitó al Ayuntamiento de Lleida en fecha de 30 de julio de 2013 la ejecución forzosa de las cuotas de urbanizacón (folios 1 a 20 del expediente administrativo). Posteriormente fue reiterada dicha petición en fecha de 24 de septiembre (folios 24 y 25 del expediente administrativo). Por Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento accede parcialmente a la petición de la Junta y decretó la anotación de embargo preventivo. Posteriormente el Ayuntamiento por Decreto de fecha de 16 de mayo de 2014 inicó la ía de apremio para el cobro de parte de las deudas que la Junta reclamaba (folio 283 del expediente administrativo). En fecha de 17 de junio de 2014 la actora va a hacer efectivas determinadas cantidades de las deuda (documentos 3, 4 y 5 de los aportados con la demanda) y finalmente consta que en fecha de 25 de junio de 2014 se va a acordar el alzamiento del embargo preventivo y la cancelación de la anotación.

En cuanto a la naturaleza de las cuotas urbanísticas la sentencia del TSJ de Catalña de fecha de 2 de mayo de 2012 señala que: '4.- Ya de entrada procede advertir, como en tantas ocasiones se ha tenido que hacer patente, que no nos hallamos ante una materia tributaria. Huelga hablar de que se están ejerciendo competencias tributarias, que se esá ante un procedimiento tributario, y que las finalidades y objetivos son de naturaleza tributaria o si se prefiere de meros y simples ingresos de derecho público.

Antes bien y como debe resultar obvio debe reiterarse que nos hallamos ante un acto de naturaleza de gestión urbaística y a tales efectos procede señalar que este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus ríces y se desarrolla en elámbito sustantivo de la debida gestón urbaística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza ás alá del simple contenido ecoómico del mismo como mero ingreso de derecho público.

No otra conclusión cabe alcanzar cuando aí y precisamente por razones sustantivas urbanísticas así se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento juídico aplicable que son determinados y establecidos por el égimen legal y reglamentario urbaístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho úblico. Y de derecho úblico urbanístico que en nada permite su banalizacón, simplificacón o reduccón a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses juídico úblico urbaísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.

Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto juídico de contenido económico -así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción y coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación económicas, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden- sólo podía ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento juídico aplicable en materia de ingresos de derecho público.

Quizá conviene precisar en el presente caso que las cuotas urbanísticas de autos se hallan unas -las dos primeras- en sede de ía ejecutiva -es decir en sede de ejecucón forzosa de los actos administrativos delartículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Juídico de las Administraciones úblicas y del Procedimiento Administrativo Común , que remite a la tramitacón tributaria- y que para otra -laúltima- todaía se halla en el procedimiento administrativo de gestón urbanística para dotarla de su debida ejecutividad y plenitud de efectos que en su caso pueda conllevar finalmente la aplicación del procedimiento de de ejecución forzosa tributaria.

Ahora bien, sea como fuere y con la latente complejidad en que se incurre en la doble naturaleza de procedimiento en que se incide deberá sentarse que la atribucón subjetiva de una cuota urbaística la debe decidir y la decide el ordenamiento jurídico urbaístico y su interpretacón por lo que, se halle el procedimiento en vía ejecutiva o en sede de gestión urbanística ortodoxa, el pronunciamiento es y debe ser de la Administracón urbaística actuante a no dudarlo con la aplicacón del égimen de recursos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de égimen Juídico de las Administraciones úblicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no los especiales que sólo obedecen a la estricta materia de ía de apremio o ejecutiva tributaria por remisión explícita de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de égimen Juídico de las Administraciones úblicas y del Procedimiento Administrativo Coún. Posicionamiento de recursos que por lo deás no le ha pasado desapercibido a la Administracón de autos como es de ver en los sucesivos pies de recurso'

Por su parte, el artículo 72.1 de la Ley 30/1992 dispone que Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucón que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ell'. 2.Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, elórgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la proteccón provisional de los intereses implicados, podá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacón del procedimiento, que debeá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podá ser objeto del recurso que proceda.

Conforme a lo establecido en el artículo 72.1 es posible la adopcón de la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento dado que conforme al arículo 68 de la Ley 30/92 consta la solicitud de la Junta de Compensación de esta forma debe entenderse que existe un procedimiento administrativo iniciado y ólo conforme al arículo 72.2 antes de iniciarse el procedimiento es necesario que se establezca en una norma de rango de Ley .

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 .º y 3º de la Ley de la Jurisdiccón Contencioso-administrativ , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolucón de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposicón de la accón jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, aí como su resolucón

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,

Fallo

Acuerdo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por TERRAFERMA 2006, S.L. Y TEBALLESIMO- JA2, S.L. contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se adopta la medida cautelar de anotación preventiva de embargo de las fincas propiedad de los recurrentes afectadas por la afección urbanística del proyecto de reparcelación del Pla Parcial Ciutat Jardí SUR-2 publicado en el BOE el 2 de enero de 2014 que se declara ajustado a Derecho

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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