Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 458/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 113/2014 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100159
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2222
Núm. Roj: SJCA 2222:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 22 de diciembre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por TERRAFERMA 2006 SL y TEBALLESIMÓ-JA2, SL., representados y asistidos por el letrado D. SANTIAGO MAS CAMI, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARDÍ SUR 2, asistidos por Simeó Miquel Roé y representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega nulidad por defectuosa notificación, por no cumplir o ejecutar el acuerdo firme de la Asamblea general de 13 de marzo de 2013 y por no poderse adoptar la medida cautelar sino únicamente en los supuestos previstos por norma de rango de Ley.
En segundo lugar, se alega por la parte recurrente infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, en relación con el artículo 58.2 del mismo texto legal .
En primer lugar hay que indicar que se efectuó la notificación edictal porque la notificación personal se intenó sin éxito, aí se observa en los folios 253 y 260 del expediente administrativo y consta en el folio 267 una ampliacón de informacón y en el folio 271 se recoge que no existe el domicilio de TEBALLESIMO JA2, S.L y TERRAFERMA 2006, S.L. , por ello se procedió a la notificación edictal. De esta forma no puede apreciarse ningún defecto en la notificación.
Por otro lado, se señala que en la notificación edictal no se contiene el texto integro como dispone el arículo 58 de la Ley 30/92. A priori, efectivamente la notificacón por edictos adolece de falta de elementos básicos que ha de contener toda notificacón, entre otros, por cierto, eltexto íntegr del acto. Sin embargo, ello no conlleva que los edictos estén incorrectamente realizados en el caso que nos ocupa. LaLey 30/1992, al regular el procedimiento administrativo común, establece los requisitos de las notificaciones, pero posteriormente sñala en su art. 58.4 (en su redaccón vigente en ese momento) lo siguiente: '5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto de este artículo, o bien, intentada la notificacón, no se hubiese podido practicar, la notificacón se haá por medio de anuncios en el tabón deedictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boleín Oficial del Estado', de la Comunidad Auónoma o de la Provincia, seún cual sea la Administracón de la que se proceda el acto a notificar, y elámbito territorial del órgano que lo dictó.
Se observa, pues, que cuando se ha de proceder a la notificación poredictos ya no se menciona la necesidad del entregar el texto íntegro de la resolución, sino que se habla de un anuncio en un boletín oficial. Así, en este caso nos encontramos ante un problema de privacidad, y lo cierto es que puede deducirse con facilidad que publicaríntegramente el acto administrativo en un boletín oficial accesible a todos mediante simples búsquedas inforáticas supondría poner de manifiesto en público los hechos, lo que podía atentar contra el derecho al honor y a la intimidad de las personas sancionadas. En esta necesidad de equilibrio entre la evidente obligación de notificar los actos administrativos y la preservacón de los derechos de los recurrentes se ha optado por un modelo en el que se indica que se adopta la medida cautelar consistente en un embargo preventivo con la correspondiente anotacón preventiva en el Registro de la Propiedad número 1 de las fincas afectadas por la afeccón urbanística del proyecto de reparcelación del Pla Parcial Ciutat Jardí SUR 2.
En consecuencia, el recurso ha de desestimarse en este punto, pues no existe ilegalidad en la publicación edictal cuestionada de contrario, a la vista de la necesaria proteccón de los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, también debe desestimarse el motivo alegado de nulidad de que la Junta de Compensacón atenta contra sus propios actos dado que primero debía reclamar mediante burofax el pago de las derramas, dado que en el caso que nos ocupa lo que se impugna es el Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2013
Examinado el expediente administrativo consta que la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARÍ SUR-2 solicitó al Ayuntamiento de Lleida en fecha de 30 de julio de 2013 la ejecución forzosa de las cuotas de urbanizacón (folios 1 a 20 del expediente administrativo). Posteriormente fue reiterada dicha petición en fecha de 24 de septiembre (folios 24 y 25 del expediente administrativo). Por Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento accede parcialmente a la petición de la Junta y decretó la anotación de embargo preventivo. Posteriormente el Ayuntamiento por Decreto de fecha de 16 de mayo de 2014 inicó la ía de apremio para el cobro de parte de las deudas que la Junta reclamaba (folio 283 del expediente administrativo). En fecha de 17 de junio de 2014 la actora va a hacer efectivas determinadas cantidades de las deuda (documentos 3, 4 y 5 de los aportados con la demanda) y finalmente consta que en fecha de 25 de junio de 2014 se va a acordar el alzamiento del embargo preventivo y la cancelación de la anotación.
En cuanto a la naturaleza de las cuotas urbanísticas la sentencia del TSJ de Catalña de fecha de 2 de mayo de 2012 señala que:
Por su parte, el
artículo 72.1 de la Ley 30/1992 dispone que Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucón que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ell'.
Conforme a lo establecido en el artículo 72.1 es posible la adopcón de la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento dado que conforme al arículo 68 de la Ley 30/92 consta la solicitud de la Junta de Compensación de esta forma debe entenderse que existe un procedimiento administrativo iniciado y ólo conforme al arículo 72.2 antes de iniciarse el procedimiento es necesario que se establezca en una norma de rango de Ley .
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,
Fallo
Acuerdo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por TERRAFERMA 2006, S.L. Y TEBALLESIMO- JA2, S.L. contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se adopta la medida cautelar de anotación preventiva de embargo de las fincas propiedad de los recurrentes afectadas por la afección urbanística del proyecto de reparcelación del Pla Parcial Ciutat Jardí SUR-2 publicado en el BOE el 2 de enero de 2014 que se declara ajustado a Derecho
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

