Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 458/2019
Fecha de sentencia: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2877/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2877/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 458/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 2877/16 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de don Bienvenido y asistido por el letrado Sr. Navarro Rubio contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdicción num. 296/2013. Siendo parte recurrida el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y la procuradora de los tribunales Sra. Centoira Parrondo no nombre y representación de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el siguiente:'Con desestimación del recurso contencioso administrativo num. 296/2013, interpuesto por don Bienvenido contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Doña Adolfina , debemos: Primero.- Confirmar la adecuación a derecho de la actividad administrativa impugnada. Segundo.- Desestimar las restantes peticiones formuladas en el suplico de la demanda. Tercero.- Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.
TERCERO.-Por el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia y por la representación procesal de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A se presentaron los escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en los que tras alegar cuanto estimaron oportuno terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.
SEXTO.-Por escrito de 21 de mayo de 2018 se designo nueva Procuradora a doña Mª Isabel Monfort Saez en nombre y representación de don Bienvenido .
SÉPTIMO. - Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el díaSEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO,por necesidades del servicio se dejo sin efecto el señalamiento, acordándose el nuevo señalamiento para el díaDOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.
SEGUNDO.-En este caso, a pesar de la alegación de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones invocada por la parte, lo cierto es que se limita a afirmaciones genéricas afirmando únicamente bajo la rubrica:
'3. La contradicción entre las sentencias aparece como manifiesta, y así:
a) En cuanto a los litigantes, en uno y otro caso se trata de diferentes litigantes, aunque en idéntica situación, en méritos a la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que a continuación se exponen.
b) En cuanto a los hechos: en el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso los recurrentes reclaman una indemnización por los darlos y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre,por su defectuosa y negligente actuación, dando lugar al meritado fallecimiento Que entiende la demandante que deben ser indemnizados por una manifiesta falta de diligencia debida, error diagnóstico y vulneración de la lex artis ad hoc.
La indemnización reclamada asciende a la cantidad de250.000,00 euros.
Por su parte en los supuestos de hecho a que se refieren las sentencias alegadas dictadas por Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia Sección Primera de fecha 15 de junio de 2012 v por Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia Sección Tercera dictada con fecha 21 de septiembre de 2011 ,estiman parcialmente los recursos formulados por los recurrentes.
Así pues, en ambos casos, existe una plena identidad entre la sentencia de fecha Sentencia n° 242/2016 de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo contencioso administrativo Sección Décima , y los hechos impugnados, referidos a la reclamación a la Administración Sanitaria de una indemnización de daños y perjuicios por los daños y perjuicios producidos en una persona, por lo que esta parte entiende que tiene que responder del deficiente funcionamiento, error diagnóstico y falta de medios suficientes, vulneración de la lex artis ad hoc de los facultativos pertenecientes a la Administración Sanitaria demandada.
c) Y en cuanto a las pretensiones formuladas, coinciden en ambos supuestos al tratarse de pretensiones de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones o el fallecimiento de una persona, en base a una defectuosa asistencia por parte de la Administración'
SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior es que el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una sentencia, transcribiendo párrafos aislados, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.
A lo anterior no se opone, más bien al contrario porque de ello resulta con claridad que la sentencia recurrida responde a una valoración de la prueba de la que discrepa la recurrente, el que el demandante bajo la rubrica 'Identidades entre la sentencias' haga referencia a los fundamentos de la sentencia recurrida y de los contratos y así cita el fundamento sexto de la primera de la que afirma:
'La Sentencia que impugnamos en su Fundamento de Derecho SEXTO expone lo siguiente:
'(...) A tal efecto, los medios de prueba relevantes para alcanzar una convicción sobre este particular son los siguientes: en primer lugar, el informe médico¬pericial aportado por la actora y elaborado por el Dr. Roberto , especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; en segundo lugar, el informe pericial unido por la aseguradora a su escrito de contestación, realizado por el Dr. Francisco , también especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; en tercer lugar, el dictamen realizado por el perito designado judicialmente, Dr. Herminio , con la misma especialidad; y, finalmente, el informe de la Inspección Médica, que consta en los folios 2.075-2.113 del expediente administrativo.
De todos estos, el único que va a sostener la existencia de mala praxis es el dictamen aportado por la parte actora, al concluir su autor que 'el equivocado diagnóstico inicial ocasiono un importante retraso del cuadro peritoneal que la paciente padecía desde su ingreso vulnerándose los principios de la lex artis ad hoc' (pág. 6 de su informe). El resto de profesionales médicos intervinientes han concluido en sentido contrario. Así, por estos se afirma que 'todos los profesionales que atendieron a la paciente lo hicieron con arreglo a los conocimientos actuales de la medicina y de acuerdo a la lex artis' (pág. 11 del informe del Dr. Francisco ), 'que la actuación profesional durante todo el proceso se ajustó a la lex artis' (pág. 22 del informe del Dr. Herminio ) yque 'todo se realizó de acuerdo a la lex artis y la lex artis ad hoc' (pág. 2.095 del expediente administrativo).
Naturalmente, en la ponderación no es suficiente la mera constatación del criterio cuantitativo, de tal modo que para adoptar una decisión sea suficiente contabilizar el mayor número de informes periciales en defensa de una u otra de las posiciones enfrentadas.
Seguimos, en cambio, un criterio valorativo, de manera que será el examen y análisis de las razones en que descansan las conclusiones de los autores de losinformes respectivos las que deberán servir para alcanzar una conclusión en uno u otro sentido.
Al proceder así observamos que el informe emitido por el Dr. Roberto es muy conciso en la exposición de las razones por las que aprecia infracción de la lex artis en el presente caso. Tal concisión se concreta en que, a su juicio, dicha mala praxis resulta predicable básicamente de un equivocado diagnóstico inicial por la omisión de un estudio ecográfico ante la presencia de dolor abdominal cuando la paciente acudió al Servicio de Urgencias, situación que se prolongó hasta que el cuadro principal se manifestó con un cuadro de vómitos fecaloideos y abdomen agudo 6 de su informe).
Pues bien, si acudimos al resto de los informes, dicha omisión de medios diagnósticos está justificada por una serie de circunstancias que, sin embargo, el Dr. Roberto no pondera suficientemente.
Así, por ejemplo, en el informe de la Inspección Médica se deja constancia de los siguientes datos relevantes:
'El día 11-1-2011 ingresa en urgencias a las 17:45 del H.U. La Paz con fiebre de 39,5°C y dolor abdominal con un único vómito de características biliosas. Una deposición única en el día de hoy de características normales (...) (folios 2.087-2.089 del expediente administrativo).
En el mismo sentido, el Dr. Francisco hace constar en su informe que 'se trata de una enferma con una pluripatologia grave, con un cuadro febril, sin sintomatología clara abdominal con signos evidentes de enfermedad pulmonar' (pág. 6 de su informe).
Por último, el Dr. Herminio expone en su dictamen que: 'Pues bien, un cuadro que debuta con fiebre alta (39°C), dolor abdominal, sobre todo, epigástrico y un vomito bilioso, con deposición normal (...) (pág. 21-22 del dictamen).
En relación de este último, interesa destacar la apreciación del informe de la Inspección Médica acerca de que: 'en este caso, la dificultad diagnostica estriba en que existía patología pulmonar concordante con el caso (...) (folio 2.093 del expediente administrativo).
En la valoración de los anteriores elementos de convicción, la conclusión que alcanzamos es que no se ha acreditado la infracción de la lex artis consistente en que no se agotaran los medios diagnósticos disponiblesyno se diagnosticara más tempranamente la peritonitis fecaloidea. El único informe pericial que así lo afirma se basa, en nuestra opinión, en un análisis parcial de los hechos controvertidos, pues acentúa la importancia del dolor abdominal que presentaba la paciente a su llegada al Servicio de Urgencias, omitiendo analizar la relevancia de todo el conjunto de datos que contextualizaban la situación de la paciente en ese momento, el primer juicio diagnostico emitido y la asistencia sanitaria prestada, datos que los restantes informes sí ponderan en debida forma. En este sentido, consideramos que cobra relevancia la consideración contenida en el informe de la Inspección Médica acerca de que: 'si no se llegó al diagnóstico etiológico desde el inicio no fue por clara negligencia o actuación grosera que altera la lex artis ad hoc. La medicina siempre es de medios, no es de resultados y con los datos y la exploración que presentaba la paciente, se llegó a una presunción diagnostica adecuada. La perforación de víscera hueca suele manifestarse de una manera más florida, y por eso en este caso se valoraron los síntomas más relevantes que eran los respiratorios. (...) (pág. 2.089-2.090 del expediente administrativo).
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar pues, como sostiene la jurisprudencia, 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas auna o varias infracciones de la lex aras, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido'.
Asimismo,en su Fundamento de Derecho SÉPTIMO expone lo siguiente:
'En todo caso, para dar respuesta a las distintas alegaciones sustanciales que se recogen en la demanda, abordaremos también, aunque sea someramente, si en el resultado dañoso tuvo alguna incidencia significativa que la paciente fuera atendida durante varios días en un box de urgencias, esperando un ingreso en medicina interna, por una parte, y la doctrina del daño desproporcionado, por otra.
Respecto a lo primero, la única perspectiva que podemos considerar en la presente resolución es si esa asistencia sanitaria tuvo una incidencia causal en el fatal desenlace producido. En este aspecto, la conclusión a la que llegamos es que no se ha acreditado que ello fuera así.El dictamen pericial aportado por la parte actora no pone especial énfasis en esta cuestión (...) Las dudas expresadas por el perito Dr. Herminio en su comparecencia para aclaraciones, v que la_parte actora destaca en su escrito de conclusiones, no enervan esa conclusión, pues el propio escrito pone de relieve las manifestaciones de aquel acerca de que 'veo que la descripción que hacen los médicos que valoran y visitan a esta paciente todos los días que estuvo allí, me parece que es una valoración tan detenida, tan detallada y tan meticulosa como se podría haber hecho en planta (...)
En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antologíca, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.
TERCERO.-Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de don Bienvenido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictada en el recurso núm. 296/2013, de fecha 17 de mayo de 2016 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.