Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 458/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 48/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13277

Núm. Roj: STSJ M 13277:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0063289

Procedimiento Ordinario 48/2022

Demandante:ASISA

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 458/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 48/2022, interpuesto por la representación procesal del ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 21 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ASISA, frente a la Resolución del Secretario General Gerente del ISFAS, de fecha 20 de abril de 2021, por la que se resuelve que corresponde a ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a Don Cornelio.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 25 de octubre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 21 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ASISA, frente a la Resolución del Secretario General Gerente del ISFAS, de fecha 20 de abril de 2021, por la que se resuelve que corresponde a ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a D. Cornelio.

Don Cornelio, titular, adscrito a ASISA, sufrió neumonía por COVID19, por lo que el día 14 de enero de 2021 fue ingresado en el Hospital Recoletas de Cuenca concertado con su Entidad, siendo desde allí derivado al día siguiente al Hospital Virgen de la Luz de Cuenca -dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)-, donde permaneció ingresado a cargo del Servicio de Medicina Interna hasta el 19 de enero de 2021, fecha en la que causó alta al domicilio, generando con ello un gasto de 2.698,49 €.

Solicitado el reintegro, ASISA denegó el abono de los gastos por la asistencia prestada, por lo que la reclamación fue tratada por la Comisión Mixta Provincial ISFAS/ASISA que, ante la falta de acuerdo, la elevó a consideración de la Comisión Mixta Nacional, que tampoco llegó a ningún acuerdo, dictándose resolución por el Secretario General Gerente del IS-FAS, en la que se acordaba que correspondía a la Entidad asumir la cobertura de la asistencia dispensada al afiliado.

Frente a dicha resolución estimatoria se interpuso recurso de alzada por el recurrente que fue desestimado por la resolución objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO. - La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

- Tras la declaración del estado de alarma por la COVID-19, las autoridades sanitarias estatales y autonómicas concentraron la adopción de decisiones y medidas para abordar la pandemia en el marco de sus competencias en materia de Salud Pública, acordando la prestación de la asistencia sanitaria tanto en atención primaria como en los hospitales que forman parte de la infraestructura de atención del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la normativa en vigor, previéndose la posibilidad de poner los centros y establecimientos sanitarios privados a disposición del sistema sanitario público.

- Las prestaciones de salud pública han sido asumidas por las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud, que cuentan con una financiación ordinaria y a las que se ha otorgado una extraordinaria por este motivo.

- Las autoridades sanitarias conminaron a los ciudadanos, incluidos a los mutualistas, a acudir a centros de la sanidad pública 'por tratarse de una emergencia nacional' o 'de un asunto de salud pública global', siendo dirigidos principalmente a hospitales de la red pública de salud para recibir tratamiento por la enfermedad.

- Las asistencias sanitarias por COVID-19 no se encuentran incluidas en la cartera de servicios que la Mutualidad ha de dispensar a sus mutualistas y beneficiarios y, por ende, no están cubiertas por el Concierto de Asistencia Sanitaria, que no incluye las prestaciones relativas a situaciones de pandemia y situaciones calamitosas excepcionales que ningún contrato de seguro sanitario cubre habida cuenta de la imposibilidad de determinar su coste y de asumir tal riesgo ( Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Disposición Adicional Cuarta).

- La cláusula 1.1.1 del Concierto ISFAS/ENTIDADES, aprobado por Resolución 4B0/3835912019, de 4 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneficiarios durante los años 2020 y 2021, establece que el objeto del Concierto 'es asegurar el acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria incluidas en la Cartera de servicios a titulares y beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la Entidad, en todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5' (4.5 Asistencia transfronteriza).

- Las contingencias cubiertas por el Concierto son identificadas en su cláusula 1.2, según la cual las contingencias que cubre son, 'las derivadas de enfermedad común o profesional, lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto de terrorismo, y por embarazo, parto y puerperio, así como las actuaciones preventivas recogidas en el mismo'.

-La cláusula 1.1.2 del Concierto identifica los servicios de asistencia sanitaria que quedan cubiertos por el mismo: '1.1.2 La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de servicios establecida en el presente Concierto con la referencia, en cuanto a su contenido, de la Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en sus normas de desarrollo, en especial el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.'

-La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, modificó el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que pasó a señalar que la prestación de salud pública comprende las siguientes actuaciones: 'a) La información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública [...] La prestación de salud pública incluirá, asimismo, todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique'.

-Dio nueva redacción asimismo a la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, que quedó redactada de la siguiente manera: ' Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFA-CE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica. / En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. / En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los Conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública'.

- La centralización del tratamiento de los afectados en los hospitales públicos ordenada y comunicada por las autoridades sanitarias supone una medida esencial de gestión de la pandemia toda vez que implica (i) procurar una atención uniforme a los pacientes con arreglo a la información de la pandemia manejada por las autoridades públicas; (ii) centralizar la información en relación con el número de hospitalizados, sus síntomas, complicaciones y evolución; (iii) procurar las medidas necesarias para evitar la propagación de la epidemia; y (iv) adoptar cualesquiera otras actuaciones de abordaje de la epidemia que sean fijadas por las autoridades sanitarias.

TERCERO. - La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por entender conforme a derecho la resolución impugnada, y además por las consideraciones que resumimos:

- La exclusión a que hace referencia el segundo párrafo del primer apartado de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, está circunscrita a las actuaciones de vigilancia epidemiológica y acciones de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de epidemias, sin que pueda interpretarse tal previsión en sentido amplio y, por tanto, extenderse también a la prestación misma de la asistencia sanitaria que requieren los asegurados una vez contraída la enfermedad de que se trate, aunque el contagio tenga lugar en el contexto de una situación declarada de pandemia.

- En la situación de pandemia declarada por la COVID-19, las actuaciones que quedarían comprendidas en el concepto de salud pública, en tanto actuaciones de vigilancia epidemiológica y acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias, son la realización de pruebas de control PCR y el seguimiento por rastreadores del virus SARS-CoV¬2, pero no la prestación de las actuaciones de curación, es decir, la prestación de la asistencia sanitaria propiamente dicha, que sí quedaría comprendida dentro del ámbito del Concierto - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), de fecha 4 de marzo de 2022 (Apelación nº 122/2022) .

En el presente asunto, SR. Cornelio padecía, tal y como se indica en el informe de la Subdirección de Prestaciones, un proceso que hacía previsible un riesgo vital debido al a incertidumbre en la posible evolución de su patología y la elevada morbilidad asociada al proceso diagnosticado (neumonía bilateral por COVID-19), por lo que la entidad estaba obligada a proporcionar al recurrente la asistencia necesaria, bien fuera a través del servicio de urgencias hospitalario en centro concertado o, en defecto de este, a través de los servicios públicos.

La concurrencia del supuesto de urgencia vital, determina por sí mismo, de acuerdo con las normas expuestas, la obligación de la entidad recurrente de asumir el coste de los gastos incurridos en la asistencia sanitaria del afiliado.

Por último, es precio indicar que lo anterior es independiente del hecho de que la normativa dictada con ocasión de la declaración del estado de alarma determinase que el hospital privado al que acudió el afiliado fuera obligatoriamente adscrito a los servicios públicos, ya que dicha decisión trasciende a las obligaciones que las partes han contraído con la firma del Concierto, en el que claramente se prevé que no hay excepciones a su cumplimiento, quedando perfectamente definidas tanto la aportación que debe realizar el ISFAS a la entidad por cada beneficiario, como los servicios que presta la entidad.

La adopción de la Orden SND/232/2020 del Ministerio de Sanidad, por la que se acordó poner a disposición del Servicio Público de Salud los centros y establecimientos sanitarios privados de la Comunidad no excluye la obligación de la entidad recurrente de garantizar a los beneficiarios del ISFAS adscritos a su modalidad asistencial la prestación de la asistencia sanitaria necesaria, tal y como prevé la cláusula 3.2 del Concierto, bien con medios concertados, bien con medios públicos en los casos de indisponibilidad de medios o urgencia vital, como ha ocurrido en el presente asunto. Es decir, las medidas excepcionales que se hayan adoptado con ocasión de la pandemia causada por el SARS-CoV-2 no excluyen la aplicación del Concierto y ASISA no deja de estar obligada a la prestación de la asistencia sanitaria por que se hayan adoptado estas medidas, que trascienden al ámbito propio del Concierto y que, sin embargo, no impiden que ASISA pueda repetir frente a la Comunidad Autónoma si efectivamente demuestra que en el caso concreto la asistencia sanitaria no se prestó en centro concertado por una indisponibilidad de medios imputable a la Administración, lo que tendría que demostrar en su reclamación frente a la Comunidad Autónoma.

CUARTO. - Deben considerarse para resolución del presente recurso las fuentes relativas al ámbito de la cobertura del servicio de salud prestado por las Mutualidades y su traslado a los conciertos suscritos con las Entidades de Seguros, en los casos de asistencia hospitalaria por Covid, y en general de la responsabilidad por la prestación del servicio de sanidad en los supuestos de epidemia o calamidad pública.

Del Concierto ISFAS/ENTIDADES DE SEGURO aprobado Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneficiarios durante los años 2020 y 2021:

1.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 14 el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, y en el artículo 61 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, el objeto del Concierto es asegurar el acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria incluidas en la Cartera de servicios a titulares y beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la Entidad, en todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5.

1.1.2 La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de servicios establecida en el presente Concierto con la referencia, en cuanto a su contenido, de la Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en sus normas de desarrollo, en especial el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

...

1.2 Contingencias cubiertas. Alcance de la acción protectora: Las contingencias cubiertas por este Concierto son las derivadas de enfermedad común o profesional, lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto de terrorismo, y por embarazo, parto y puerperio, así como las actuaciones preventivas recogidas en el mismo.

De la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud:

Artículo 11 Prestaciones de salud pública

1. La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales.

2. La prestación de salud pública comprende las siguientes actuaciones:

a) La información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública.

...

La prestación de salud pública incluirá, asimismo, todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique.

...

Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud:

1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

Del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Artículo 12 Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional: 1. territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para l Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del a protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

De la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Octavo. Puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados.

Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

En atención a los antecedentes normativos expuesto, no cabe entender que la atención hospitalaria prestada a la afiliada de la Entidad aseguradora recurrente estuviese comprendida en la cartera de servicios incluidos en el concierto suscrito con la Mutualidad ISFAS, pues si bien esta, como integrante del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. - DA 4.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud -.

La Sala asume que la literalidad de la citada disposición adicional puede generar dudas en cuanto a la inclusión del servicio de asistencia sanitaria al paciente afectado por COVID 19 o sospechoso de estar contagiado por la enfermedad. Sin embargo, convenimos con la entidad recurrente en que la asistencia sanitaria a los afectados por una enfermedad pandémica como esta es el primer mecanismo de respuesta frente a la pandemia en sí. En definitiva, el control de la pandemia se hallaba indisolublemente unido al tratamiento médico de los pacientes que padecían la enfermedad. En este sentido, la asistencia sanitaria a los enfermos por el coronavirus repercute en la colectividad, al redundar en el perfeccionamiento de los tratamientos; exige determinadas condiciones y requisitos específicos para evitar la mayor propagación de la enfermedad (pruebas diagnósticas, aislamiento etc.), y ha de responder al principio de acceso y prestación en condiciones de igualdad efectiva, como ordena el art. 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En este punto, el artículo 43.2 de la Constitución, al regular el derecho a la protección de la salud, considera tanto las 'medidas preventivas' como a las 'prestaciones y servicios' como instrumentos de la tutela de la salud pública, que compete a los poderes públicos. La asistencia sanitaria al enfermo resulta un instrumento de prevención (evitar la propagación) y abordaje (mitigar sus efectos) de la epidemia de primer orden; 'un pilar fundamental para la gestión de la pandemia', según el documento 'Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19. Indicadores de seguimiento' emitido por el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III.

Las circunstancias anteriores determinaron la procedencia de un mando unificado para la gestión de la pandemia que emplearía como instrumento el sistema público de salud, sin perjuicio de la movilización de los medios privados disponibles, como veremos a continuación. De ahí que, como pone de manifiesto la entidad demandante, la información dada al público por las diferentes autoridades sanitarias (principalmente, por el Ministerio de Sanidad, que ostentaba el mando), en los medios de comunicación y en internet, llevaba a recabar la asistencia sanitaria en caso de COVID-19, en todos los casos -incluyendo a mutualistas acogidos a entidades privadas y a sus beneficiarios-, de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. Se creó con ello una legítima base de confianza que parece haberse desconocido en casos como el que nos ocupa, al exigirse a los mutualistas por el servicio autonómico de salud el abono de los gastos por una prestación debida y gratuita.

En el escenario especifico de la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, dispuso en su artículo 12, de medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, que todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarían bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuera necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza y, asimismo, el Ministro de Sanidad podría ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

Estas medidas garantizarían la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pusieran de manifiesto en la gestión de la crisis sanitaria.

Descendiendo un peldaño más, la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptaron medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su apartado octavo, la puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados y de las Mutuas de accidentes de trabajo, durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma.

Es decir, no corresponde a las Mutualidades la prestación del servicio de salud a los colectivos protegidos por las mismas en casos de epidemias y catástrofes, ni por tanto a las entidades con las que se concierta el servicio, sino al servicio público de salud según la distribución establecida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que incluye el tratamiento y curación de los pacientes afectados - las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes .

En ningún caso debe hacerse recaer sobre el paciente, mutualista o beneficiario, a quien indebidamente le fueron reclamados, los gastos por la asistencia sanitaria que ha de asumir el sistema sanitario público, y que, en caso haberlos abonado, deberán serle reintegrado.

QUINTO. - En relación a las costas. De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al apreciarse la existencia de cierta complejidad jurídica, reflejada en la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales divergentes sobre la cuestión.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 21 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ASISA, frente a la Resolución del Secretario General Gerente del ISFAS, de fecha 20 de abril de 2021, por la que se resuelve que corresponde a ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a Don Cornelio por la recurrente. Por no ser las mismas ajustadas a derecho, en su virtud, declaramos su nulidad por los razonamientos expuestos, sin realizar imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos sin imposición de las costas causadas.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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