Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 459/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 459/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100463


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 51/08, interpuesto contra el Auto 7 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado Nº 230/07 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Octavio representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendido por Letrado Don Francisco Jose Muñoz García, y como parte apelada el Ayuntamiento de El Tiemblo, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de los Santos Martín Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 7 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva dispone: "Se acuerda estimar la alegación previa realizada por el Letrado de Ayuntamiento demandado, en la representación que ostenta, de falta de jurisdicción e incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso y, en consecuencia, se declare la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión que se hace valer en la demanda por la parte recurrente, por estimar que corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre 2008 .

TERCERO.- Mediante providencia de 18 de septiembre de 2008, se acordó con suspensión del señalamiento para votación y fallo conceder a las partes personadas un plazo de cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 80.1.c) de la LJCA conforme al cual sólo son apelables los autos de los Juzgados que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación respecto de asuntos de los que "conozcan en primera instancia", esto es, aquellos cuantía exceda de 18.030,36 euros, lo que no acontece en el presente caso, donde la indemnización reclamada asciende a la cantidad de 10.000 € .

Con fecha 29 de septiembre de 2008 por la parte apelante se presentó escrito alegando que el recurso de apelación está debidamente admitido, sin que por la parte apelada se haya presentado escrito alguno.

Mediante providencia de 3 de octubre de 2008, se acordó fijar nuevo señalamiento para Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 13 de noviembre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila por el que estimando la alegación previa formulada por el Letrado de Ayuntamiento demandado, se declara la falta de competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión que se hace valer en la demanda por la parte recurrente, por estimar que corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social.

Interesa destacar que aquél recurso se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada por el recurrente al Ayuntamiento de El Tiemblo, en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral acaecido mientras trabajaba como contratado laboral para dicho Ayuntamiento.

En la demanda rectora de tal recurso jurisdiccional, el recurrente solicitó el reconocimiento de una indemnización de 10.000 €, más su actualización conforme al Índice de Precios al Consumo, así como el correspondiente interés legal del dinero y de demora correspondiente en su caso, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de tal escrito, en los que se cuantifica el daño evaluable económicamente en el patrimonio del recurrente en 10.000 €.

SEGUNDO.- La fijación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, y por consiguiente indisponible para las partes; el Juez o Tribunal fijará la cuantía del Recurso con audiencia de las partes, dice taxativamente el art 40.1 de la Ley , de manera que las partes, sin perjuicio de ser oídas, no pueden disponer de la cuantía, y ni siquiera el Juez o Tribunal puede hacerlo, sino que ha de ajustarse al fijarla a lo ordenado al respecto por la LRJCA, al punto que esta cuestión de la fijación de la cuantía es susceptible de control en casación por el Tribunal Supremo y en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, en razón precisamente a ese carácter de orden público procesal que reviste, de modo que ni siquiera la fijación errónea de tal cuantía por el órgano jurisdiccional le vincula a tal órgano o al de casación o apelación, que puede revisarla en cualquier momento, incluso de oficio, pues de otra manera cuestiones tan importantes como el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado proceso, o el acceso de éste a la apelación o a la casación quedarían en manos de las partes o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con incumplimiento de las normas procesales sobre competencia objetiva o funcional.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley Jurisdiccional "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante."

En el presente caso, el recurrente interesó además de la anulación del acto impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitando el reconocimiento de una indemnización de 10.000 euros más su actualización conforme al Índice de Precios al Consumo, así como el correspondiente interés legal del dinero y de demora correspondiente en su caso, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de tal escrito, en los que se cuantifica el daño causado en 10.000 €, por lo que es indudable que a tenor de lo preceptuado en el art. 42.1.b) de la LJCA la cuantía del presente procedimiento viene determinada por el valor económico de tal reclamación, que obviamente no alcanza el mínimo de 18.030, 36 € que la Ley exige para poder acceder a la apelación, sin que sea admisible alegar, con ocasión del traslado conferido, que la parte pretendía ampliar la cuantía del procedimiento en el acto de la vista superando el límite establecido para acceder a la apelación, y decimos que no es admisible tal alegación porque en los supuestos de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía viene determinada por el valor económico total de la reclamación, cuando se hubiere denegado totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que aconteció en el presente caso, habiéndose reclamado en el suplico de la demanda el reconocimiento de una indemnización de 10.000 €, cantidad en la que la parte cuantificó el daño sufrido, sin diferir a un momento posterior la cuantificación del mismo, por lo que hemos de concluir que la cuantía del procedimiento claramente no excede de 18.030, 36 €.

TERCERO.- Dicho esto, resta examinar si el Auto impugnado es susceptible de recurso de apelación, debiéndose recordar, a tales efectos, que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe de ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.

Sostiene el apelante que el Auto de 7 de marzo de 2008 es susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de la LRJCA , independientemente de la cuantía procesal del mismo, pues hay que conjugar el contenido del precepto citado con lo dispuesto en el artículo 81.2 .a) pues la "forma" de la resolución que inadmite el recurso es circunstancial, siendo razonable entender que si las sentencias que declaran la inadmisión de un recurso son susceptibles de revisión en instancia superior, independientemente de su cuantía, los Autos que igualmente declaren la inadmisión también deberían ser susceptibles de apelación, pues si en lugar de ser declarada esa inadmisión por Auto lo fuese por Sentencia, si sería apelable, invocando al efecto la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 .

CUARTO.- El artículo 80.1 de la LRJCA dispone que: " Son apelables en un sólo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación ".

Por su parte, el artículo 81.1.a) de la Ley anterior señala que las Sentencias dictadas por los Juzgados mencionados serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pts, si bien en su número 2.a) aclara que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso aunque se hayan dictado en asuntos de cuantía que no exceda de tres millones de pts.

Pues bien, partiendo de que en el presente caso la cuantía del Recurso contencioso-administrativo es inferior a 18.030,36 € - como se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico - es indudable que nos encontramos ante un asunto del que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo conoce en única instancia, es decir, que contra la Sentencia que se dicte no cabe recurso de apelación, salvo que la Sentencia en cuestión declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso si cabrá apelación. Sin embargo, contra el presente Auto de inadmisión no cabe interponer recurso de apelación por prohibirlo el claro tenor literal del artículo 80.1.c) de la LRJCA , que a diferencia del artículo 81 , sólo permite la apelación contra los Autos que declaren la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo cuando se trate de asuntos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, esto es, que si la cuantía del asunto es igual o inferior a 18.030,36 €, el asunto se ventilará en única instancia, y por tanto el Auto declarando la inadmisibilidad no es susceptible de apelación.

Cierto es que esta Sala, en varias ocasiones ha puesto de manifiesto la incongruencia que supone aplicar en sus estrictos términos lo dispuesto en el art. 80.1.c) de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el art. 81.2.a) de la misma Ley , concluyendo que es poco congruente y carece de sentido, si tenemos en cuenta que, si esa misma inadmisión del recurso se acordase en la sentencia, entonces sí sería admisible el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el art. 81 de la LJCA , con lo cual no se entiende bien que una causa de inadmisión pueda someterse o no a recurso de apelación, en función de la que la misma haya sido adoptada por Auto o por Sentencia, siendo así la forma de la resolución la que motivará la procedencia o no del recurso de apelación, cuando lo trascendental, a efectos de recurso, es lo acordado en la resolución, sea cual sea la forma que adopte, pues de no ser así se produciría un trato desigualitario a los justiciables, lo que ha llevado a esta Sección en algunas ocasiones a entender que en esos supuestos cabía interponer también recurso de apelación.

No obstante, reconsiderada y analizada nuevamente tal cuestión, este Tribunal considera conveniente modificar tal criterio, en la línea mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, entre otras, en sentencias de 15 de febrero de 2001, 2 de abril de 2003, 28 de febrero de 2007 y 13 de junio de 2008 , y fundamentalmente a la luz de la reforma operada en el recurso de apelación por la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado 7, de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre , que dio una nueva redacción al art. 80.2 de la Ley 29/1998 , sin introducir el legislador modificación alguna en el apartado 1 de tal precepto que se mantiene con idéntica dicción, a pesar de los problemas interpretativos que el mismo plantea.

Como señalan las sentencias del TSJ de Madrid anteriormente reseñadas, la Sala es plenamente consciente de que esa diferencia en el régimen jurídico de la apelación de las Sentencias y Autos que declaran la inadmisibilidad no tiene fácil justificación, y puede dar lugar, y de hecho da lugar, a que un mismo asunto del que un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo conoce en única instancia, si la inadmisibilidad se declara por Auto no va a permitir su control por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en tanto que si esa declaración de inadmisibilidad se produce en Sentencia si va a ser posible ese control por la Sala, pero esta diferente regulación y las consecuencias que acarrea en orden al acceso a la apelación, no deriva de una interpretación de esta Sala, sino que nace directamente del tenor literal de la Ley, que no admite excepción en los Autos apelables que declaren la inadmisibilidad, pues sólo permite la apelación si de la causa conoce el Juzgado en primera instancia, de manera que la aplicación de la norma que hace la Sala es la que deriva de los criterios de interpretación del Código Civil, que ordena que si la norma no ofrece duda en su literalidad, no es precisa interpretación correctora alguna, sino que la norma ha de aplicarse tal y como se desprende de su redacción, a salvo que el Juez o Tribunal aprecie que esta interpretación gramatical choque abiertamente con un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, en cuyo caso lo procedente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, lo que no es el caso, pues el derecho a los recursos, en su perspectiva constitucional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho de configuración legal, a salvo de la materia penal, de modo que si la Ley 29/1998 ha permitido el control a través del Recurso de apelación de todas las inadmisibilidades declaradas por Sentencia, y sin embargo no de las declaradas por Auto cuando la cuantía del asunto es igual o inferior a 18.030 ,36 € (tres millones de pesetas) esta opción entra dentro de la libertad de configuración de la que dispone el legislador, y no es misión de los Jueces y Tribunales corregir este régimen jurídico de la apelación que atiende a si la inadmisión se declara por Sentencia o por Auto, permiténdola en este último caso sólo si el asunto se conoce en primera instancia, a diferencia de si se declara por Sentencia en que la apelación se permite tanto si se trata de primera como de única instancia, pues si así procedieran ya no estarían aplicando una norma que es diáfana en su significado, sino " reando" una regla - la de permitir el Recurso de apelación contra Autos que declaren la inadmisibilidad en asuntos de los que conozcan los Juzgados en única instancia - que no está en la Ley, y que choca además abiertamente con lo que ésta dispone, sustituyendo por tanto al legislador, lo que no es misión de la Jurisdicción ordinaria, y todo ello con independencia de reconocer que la cuestión de la que estamos tratando es sumamente controvertida desde el punto de vista doctrinal, y que incluso sería deseable una reforma legislativa que permitiera el acceso a la apelación de los Autos que declarasen la inadmisibilidad de los Recursos con independencia de si de estos se conoce por los Juzgados en primera o única instancia, para evitar la hasta cierto punto paradójica situación de que un asunto sea apelable en función de un dato puramente formal, e incluso aleatorio, cual es el que sea resuelto por Auto o por Sentencia.

En cuanto al apoyo que pretende la apelante encontrar en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , el párrafo a que se refiere abona justamente la conclusión de la Sala, pues precisamente atendiendo a la naturaleza no universal del Recurso de apelación, alude exclusivamente a la apelación contra las Sentencias, no contra los Autos, y establece la excepción de la procedencia siempre y en todo caso de tal Recurso de apelación cuando la Sentencia de instancia no resuelve el fondo del asunto, por lo que queda claro que la excepción se ciñe justamente a dichas Sentencias y nada más.

De otra parte, si se analiza el Recurso de Casación contra Autos en la Ley 29/1998 , aún siendo éste de naturaleza esencialmente distinta al de apelación, se aprecia que el Recurso de Casación contra Autos dictados por las Salas de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, recibe un tratamiento similar al de las apelaciones contra los Autos de los Juzgados, ya que sólo son susceptibles de Recurso de casación si se encuentran en alguno de los supuestos del artículo 86 (artículo 81.1 .a.), admitiéndose el Recurso de casación, en todo caso, contra los Autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 11 (artículo 87.2 ), criterio idéntico al que para el Recurso de apelación se preveía en el artículo 80.2 , expresión ésta la de "en todo caso", que revelaba de manera inequívoca que la Ley estaba estableciendo una excepción tasada a la irrecurribilidad de los Autos dictados en única instancia, si se trataba de la denominada "extensión de efectos" de los artículos 110 y 111 , pero que servía asimismo para confirmar, a "sensu contrario", que fuera de este supuesto de excepción los Autos de inadmisión en única instancia, junto al resto de los supuestos que se recogen en el artículo 80.1 , no son apelables.

Corrobora la anterior interpretación la reforma operada en el "Recurso de Apelación" por la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado 7, de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre , que dio una nueva redacción al art. 80.2 de la Ley 29/1998 , sometiendo la apelación de tales Autos al mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende, pues si bien es cierto que suprimió la expresión "en todo caso" a diferencia de lo que acontece en los recursos de casación que se mantiene ( art. 87.2 LJCA ), en cualquier caso, esa reforma del apartado 2 del artículo 80 lo que evidencia es que el legislador ha querido dar un trato distinto a los Autos dictados por los Juzgados en los supuestos de los artículos 110 y 111 de la Ley , no habiéndose modificado con ocasión de tal reforma el apartado 1 del artículo 80 de dicho Texto Legal, lo que evidencia nuevamente que el legislador no ha considerado conveniente alterar ni corregir el régimen de los recursos de apelación contra Autos en los supuestos recogidos en el art. 80.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo permite la apelación de los Autos que allí se especifican si han sido dictados en procesos de los que conozca el Juzgado en primera instancia.

Resta por añadir que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de 24 de marzo del año 2003, p en el Recurso de amparo número 1423/2001 , promovido contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de febrero del 2001 , que declaró la inadmisión, por razón de la cuantía, del Recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, de fecha 19 de diciembre del 2000 , que confirmó en súplica otro Auto del mismo Juzgado de 20 de noviembre del 2000 , que declaró la inadmisión y archivo de un Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Providencia de apremio por deudas a la Seguridad Social de la citada sociedad, desestimando el Tribunal Constitucional el Recurso de amparo contra la citada Sentencia n° 17, de 15 de febrero del 2001 , que al igual que aquí sucede, y siendo la cuantía del acto impugnado inferior a tres millones de pts, declaró la inadmisión del Recurso de apelación promovido contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto de 7 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ávila no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 80.1.c) de la LRJCA de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey en nombre representación de Don Octavio contra el Auto de 7 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, dictado en el Procedimiento Abreviado 230/07, al no susceptible de recurso de apelación a tenor de lo establecido en el art. 80.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. García Vicario en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a catorce de noviembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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