Última revisión
27/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 459/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 591/2007 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 459/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100452
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4781
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 591/2007
Parte actora: Julián
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 459/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Julián , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución procedente de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que desestimó la petición de ayuda económica prevista en la Orden del Ministeroo del Interior de fecha 15 de julio de 1988, al haber sido jubilado por incapacidad física, por lesiones en acto de servicio.
En la mencionada resolución se expresa que dicha Orden de 15 de julio de 1988, quedó derogada el día 1 de juunio de 1993, al entrar en vigor una póliza de seguros, financiada por el Estado y conel objetivo de seguida dando la cobertura que venía concediendo la anterior Orden. Se desestima la petición poruqe a partir de 1993 las ayudas corren a cargo de la mencionada póliza de seguros que gestiona la sociedad mercantil Mapfre y por ello se carece de la dotación presupuestaria para atender la petición.
En la demanda se alega que por sentencia de 3 de octubre de 2005 del TSJ de Cataluña se le reconoció el derecho a pasar a la situación de jubilado por incapacidad permanente por las secuelas padecidas con motivo del accidente sufrido en acto de servicio; por resolución de 19 de diciembre de 2006 se le reconoció por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente derivada de acto de servicio. Por ello presentó instancia el día 7 de febrero de 2007 para la concesión de la ayuda económica de la póliza de seguros anteriormente indicada; que la aseguradora Mapfre denegó la petición por cuando la fecha del accidente es anterior a la entrada en vigor de la póliza de seguros. Se añade que fue por sentenia
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda,al alegar prescripción por superarse el plazo de treinta días desde el día del accidente y la petición de la ayuda económica. Se alega también que despues del accidente que tuvo lugar el día 6 de abril de 1992, el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 30 de juno de 1996, hasta la fecha de su pase a la situación de segunda actividad en el año 2000.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como la contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En la Orden del Ministerio del Interior de 15 julioi de 1988 se dispone que el reconocimiento de las ayudas económicas se deberán solicitar dentro de los treinta días siguientes a la fecha del siniestro. Pero si surgen dificultades sobre la calificación del siniestro que no puedan ser resueltas de forma sumaria, se deberá estar a la resolución adoptada del reconocimiento de pensioens de clases pasivas o la resolución judicial si se siguieran actuaciones con motivo del accidente. Asimismo, se dispone que quedará en suspenso el reconocimiento de las ayudas que puedan corresponder hasta el momento en que la evolución de las lesiones permita la evolución de las mismas.
Lo anterior es el fundamento de la petición de la ayuda económica que debe estimarse, por cuanto, el proceso que se siguió con posterioridad al accidente e incluso a la reincoporación al puesto de trabjao, lo fue por las secuelas que procedían de aquel accidente y ello fue el motivo del largo proceso judicial que tuvo que seguirse para determinar que las secuelas tenían su origen en dicho accidente y que por lo tanto procedía la jubilación anticipada como se reconoció por sentencia.
Por lo tanto, tanto la fecha de producción del accidente, como la petición de la prestación que ahora es objeto de discusión, carece de sentido en atención a lo expuesto anteriormente. Y además, al demandante no le puede afectar que dicha ayuda ahora sea gestionada por una sociedad mercantil que sustituye al órgano administrativo competente, por cuanto en la actualidad en función de la cobertura de la póliza de seguros, financiada por la propia Administración Pública, debe hacerse cargo de la prestación solicitada, sin solución de continuidad.
Por ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y reconocer el derecho del demandante a percibir la prestación económica solicitada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
