Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 459/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100450


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 322/2014

Parte apelante: Ángel Jesús , Cristobal y Íñigo

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS

S E N T E N C I A Nº 459/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Cristobal Y D. Íñigo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Soria de Villalonga, y asistidos por el Letrado D. Enrique Romero Korndörffer, contra la Sentencia nº 190/2014 recaída en Procedimiento Ordinario nº 511/12 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS, representado por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarro y asistido del Letrado D. Robert Brell Crespo, y el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CatSalut), representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Anna Garcés Daniel.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 09/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 511/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto d eimpugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 9 de julio de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria recibida por la paciente, Sra. Celsa , en el Hospital de Palamós y que culminó con el fallecimiento de la misma, por lo que se reclama la cantidad de 210.000 euros.

En la sentencia se valoran dos informes periciales que son contradictorios en cuanto a la asistencia sanitaria que recibió la paciente, dando preferencia al especialista en Cardiología, Dr. Edemiro , para concluir que no hubo vulneración de la lex artis y se actuó de conformidad con los protocolos médicos tanto en el Servicio de Urgencias del CAP de Sant Antoni de Calonge, como en el Hospital de Palamós.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la falta de valoración debida de otros informes periciales y prueba documental. Se relatan los hechos y se destaca las pruebas que se realizaron en el CAP indicado y posteriormente en el Hospital de Palamós, que fueron insuficientes, o bien, no fueron debidamente practicadas, porque se le dio de alta médica en el mencionado centro hospitalario dos horas después de su ingreso, se la remitió a su casa y allí falleció al día siguiente. Por ello, una prueba de esfuerzo hubiera servido para el estudio cardiológico, que no se practicó, pues se la citó para realizarla dos meses después. Se alega también que nunca fue visitada por un cardiólogo y para ello se remite a los informes del Dr. Octavio y Dr. Luis Alberto que manifiestan su opinión sobre la necesidad o conveniencia de esta prueba. Se refiere también a la convicción procesal de los informes periciales y documental aportada. Se remite a la relevancia y práctica de la prueba de contraste de marcadores biológicos de daños miocárdicos (troponinas). Asimismo, crítica la sentencia por no pronunciarse sobre la necesidad de practicar una ecocardiografía. Por último, critica la imposición de costas en primera instancia.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMOS, se solicita la confirmación de la sentencia, debido a su motivación y resolución de las cuestiones controvertidas. Se alega que la parte recurrente pudo haber recurrido a un médico especialista en cardiología, como informe pericial. Asimismo, se insiste en que en la sentencia se ha valorado la prueba practicada, sin que se haya acreditado la necesidad de practicar más pruebas que las que se realizaron. Se remite al informe forense de autopsia donde se determina claramente la causa del fallecimiento, una disfunción eléctrica miocárdica que supone parada cardíaca súbita, lo que era de imposible diagnóstico, pues en las ECGs practicadas no aparecieron signos de isquemia coronaria y el resultado del estudio de troponinas descartó un infarto de miocardio.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la repetición de argumentos expuestos en primera instancia. Se expresa la diferente atención sanitaria recibida en el Servei de Ugencies del Hospital y la asistencia ambulatoria. En este aspecto se remite al informe del Dr. Edemiro , pues la paciente acudió a Urgencias por un cuadro de disnea y no por dolor torácico sugente de angor, sin mostrar signos de isquemia coronaria. Por ello se practicó estudio con troponinas que descartó infarto de miocardio, sin que estuviese prescrito practicar más pruebas en la fase de urgencias. Otra cosa es la conveniencia de que en asistencia ambulatoria se hubiese practicado prueba de esfuerzo. Es cierto que la paciente no llegó a ser visitada por un cardiólogo, pues se le practicaron todas las pruebas indicadas y prescritas. Se pronuncia sobre la valoración de la prueba pericial y documental, destacando que los informes del Dr. Octavio (aportado en la reclamación administrativa) tiene naturaleza procesal de prueba documental, como el Informe del ICAM, del médico forense y facultativos del Hospital de Palamós. Se remite al informe forense de la autopsia donde se determina que la causa del fallecimiento ha sido una disfunción eléctrica miocárdica que conlleva parada cardíaca, siento la etiología médico-legal una muerte natural súbita. El mismo Hospital de Palamós remitió a la paciente al servicio de cardiología, teniendo visita dos meses después. Analiza el informe del Hospital de Palamós, donde se considera la práctica de todas las pruebas realizadas, sin que fuese necesaria la práctica de más pruebas complementarias ni tampoco la ecografía, pues se realizaron dos electrocardiogramas, el estudio con troponinas. Se niega que el estudio y valoración con troponinas se llevase a cabo de forma precipitada. En sus antecedentes la paciente presentaba riesgo cardiovascular, al paceder dislipemia, hipertensión y diabetes. Se insiste en que la prueba de ecocardiografía era innecesaria por las otras pruebas ya practicadas en el centro hospitalario. Por último, se pronuncia sobre la procedencia de condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada y también con la prueba practicada en primera instancia, en especial la valoración de los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación o asistencia médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la apropiada asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, se valoró debidamente los antecedentes del mismo, y la gravedad que presentaba en ese momento. Por eso afirmamos que recibió el tratamiento adecuado.

En el presente caso, se han valorado los informes emitidos, llegándose a la misma conclusión valorativa que en la sentencia impugnada.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero entre el informe de un especialista en la materia, es decir, en tratamiento de urgencia que se practicó a la paciente y otro informe emitido por médico que no es especialista, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.

Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente no recibió la atención sanitaria ni quirúrgica que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario.

Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es determinante, aunque no exclusivo para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación, siempre que dicho informe tenga como presupuesto fáctico la interpretación racional del historial clínico, y el tiempo en que se produjo la asistencia hospitalaria, en sus distintas modalidades, pues el equipo médico está obligado a adoptar decisiones, en algunos casos de forma urgente y grave, según la evolución que presenta el paciente, e incluso aun cuando esas decisiones sean acertadas y no produzcan un mejoramiento físico o psíquico, no necesariamente suponen un síntoma de mala praxis, si se adaptaron con respeto al protocolo médico correspondiente o lex artis.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, como lo fue en el centro hospitalario indicado, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusivo a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la impugnación en el recurso de apelación. Ello es así, por cuanto desde el primer momento de la asistencia médica, especialmente con el ingreso de urgencia del paciente, en el Servicio de Urgencias del CAP de Sant Antoni de Calonge, como en el Hospital de Palamós, comenzaron las pruebas y análisis para determinar su estado, apareciendo bien fundamentada cada decisión que adoptaron los médicos que le trataron, según el avance del proceso que seguía en cada momento el recurrente. Y en este aspecto afirmamos que la paciente acudió a Urgencias por un cuadro de disnea y no por dolor torácico sugente de angor, sin mostrar signos de isquemia coronaria. Por ello se practicó estudio con troponinas que descartó infarto de miocardio, sin que estuviese prescrito practicar más pruebas en la fase de urgencias.

Además, incluso el contraste comparativo entre los informes médicos aportados en autos, también conduciría a la desestimación resarcitoria, porque por diferencias que puedan aparecer en los mismos, basados posiblemente en la diferente especialidad de los informantes en cada uno de los mencionados informes, siempre subyace en el fondo de los mismos, una realidad más o menos larvada u oscurecida, que en el análisis de los hechos, siempre destaca en un informe frente a otro, como ha ocurrido en el presente caso.

Por lo tanto, es improcedente analizar la más mínima contrariedad entre un informe pericial y otro, si no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la conclusión que ha llegado el Juez de primera instancia. En la sentencia se expone todo el devenir clínico del paciente y la argumentación desestimatoria, que se basa, no en un error en la valoración de la prueba pericial practicada, como se denuncia en el recurso de apelación, sino en la debida y adecuada valoración de los informes periciales, desde el momento en que tuvo lugar la primera asistencia médica en el servicio de Urgencias del CAP, fue fue atendida la paciente y se practicaron las pruebas que en ese momento, en la atención de un Servicio de Urgencias, se debían practicar según el protocolo médico.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de 500 euros.

Fallo

Desestimar el recurso.

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de Junio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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