Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2013 de 20 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 459/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100433


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 459

En el recurso contencioso-administrativo número 10/2013, deducido por QUINTA MANAGUA S.L. frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esa mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012, dictada en el expediente NUM004 .

Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad y, de modo subsidiario, la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día cinco de mayo de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Quinta Managua S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012, dictada en el expediente NUM004 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con las obras consistentes en ampliación y reforzamiento de estructura adyacente al restaurante Hostal Quinta Managua, ubicado en suelo no urbanizable, parcelas 10 y 16 del polígono 8 del término municipal de Beneixida, obras realizadas sin contar con la preceptiva licencia municipal ni declaración de interés comunitario que amparara dicha ampliación. En esa resolución de 6 de julio de 2012 se requirió al propietario actual de la expresada parcela para que procediera a la demolición de la construcción realizada ilegalmente.

SEGUNDO.- Alega la actora, para fundar su pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas impugnadas, los siguientes motivos de impugnación: 1.- caducidad del expediente administrativo; 2.- nulidad de la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; 3.- tener concedida Quinta Managua S.L. por silencio administrativo positivo la licencia de obras para la ampliación y reforzamiento de la estructura adyacente al restaurante; y 4.- estar dichas obras amparadas por la declaración de interés comunitario.

La Administración demandada se opone a las referidas alegaciones impugnatorias de la demandante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO.- La alegación de la actora relativa a la caducidad del expediente administrativo no puede ser acogida. El plazo para el cómputo de los seis meses previstos en el art. 227.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , lo fija erróneamente aquélla a partir del día en que la Administración dictó resolución incoando el expediente de restablecimiento y requiriéndole para que solicitara licencia. Ahora bien, como sostiene el Abogado de la Generalitat, dicho plazo máximo de seis meses ha de comenzar a contarse desde que transcurrieron dos meses desde la notificación a la interesada del requerimiento de legalización sin que ésta solicitara la correspondiente licencia. De no computarse así, aquélla no dispondría del plazo íntegro de dos meses para solicitar la licencia y, por tanto, el posterior restablecimiento de la legalidad que se acordase sería contrario a derecho.

Así pues, siendo que la Administración notificó a Quinta Managua S.L. el requerimiento de legalización el día 10 de noviembre de 2011, el inicio del cómputo del referido plazo máximo de seis meses arrancaba el día 10 de enero de 2012, por lo que cuando el día 9 de julio posterior la Administración notificó a la citada mercantil la resolución que ordenaba la restauración de la legalidad urbanística, no se había sobrepasado ese plazo máximo de seis meses para notificar y resolver el expediente previsto en el art. 227.2 de la LUV , computado en la forma establecida en el apartado a) de ese precepto legal.

No se produjo, en consecuencia, la pretendida caducidad del procedimiento invocada por la actora - art. 44.2 de la Ley 30/1992 -.

CUARTO.-Ha de ser asimismo desestimada la alegación de la mercantil recurrente acerca de la nulidad de la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012 por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente. Aduce al respecto la actora la falta de competencia de esa Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística, órgano que dictó aquella resolución en virtud de la delegación de competencias en materia de disciplina urbanística otorgada a su favor por la Secretaría Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje al amparo del art. 4.9 del Decreto 135/2011, del Consell , si bien este precepto reglamentario, añade la demandante, se refiere sólo a la función sancionadora y no al restablecimiento de la legalidad.

Esa cuestión ya fue alegada por Quinta Managua S.L. en el recurso de alzada que interpuso contra la mencionada resolución de 6 de julio de 2012, y fue desestimada por la Administración en la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de noviembre de 2012 razonando que el aludido art. 4.9 del Decreto 135/2011 había de entenderse en el sentido de que las competencias sancionadoras llevaban incluidas las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística. Este mismo razonamiento se reitera en sede judicial por la Administración demandada en su contestación a la demanda.

Pues bien, la Sala considera que el debate, en los términos en que se plantea por las partes, carece de relevancia, pues lo esencial a tener en cuenta en torno a la cuestión concernida es que, conforme al art. 67.3 de la Ley 30/1992 , el dictado por la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la resolución de 2 de noviembre de 2012 desestimando el recurso de alzada presentado por Quinta Managua S.L. contra la resolución de 6 de julio de 2012 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012 produjo en todo caso efectos convalidantes del invocado vicio de incompetencia funcional de que pudiera adolecer esta resolución originaria, ya que ese defecto no sería determinante de la nulidad del acto, al no estar comprendido en el art. 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 , siendo, por tanto, susceptible de convalidación por el órgano competente superior jerárquico del que dictó el acto viciado. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS, 3ª, Sección 2ª, de 16 de julio de 2012 -recurso de casación número 292/2010 -, a tenor de la cual 'Mientras que el artº 62.1.b) de la Ley 30/92 prevé la nulidad radical de los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, la competencia jerárquica o funcional sólo puede dar lugar a la anulabilidad. Ahora bien, para subsanar dicho defecto de incompetencia jerárquica o funcional es preciso, artº 67.3 de la expresada Ley , la convalidación por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado'.

QUINTO.-Manifiesta la demandante, de otro lado, que tiene concedida por silencio administrativo positivo la licencia de obras que solicitó ante el Ayuntamiento de Beneixida para la ampliación y reforzamiento de estructura adyacente al restaurante Quinta Managua. Esta alegación tampoco puede ser acogida, según se pasa seguidamente a fundamentar.

Consta probado en autos que en fecha 1 de abril de 2009 D. Feliciano presentó ante el Ayuntamiento de Beneixida solicitud de licencia de obras menores para reforzamiento de carpa en inmueble sito en la carretera nacional A-7, si bien no le fue otorgada por dicho Ayuntamiento por no disponer la solicitante de la previa y preceptiva autorización de interés comunitario, al tratarse de obras a efectuar en suelo no urbanizable.

Y en efecto, el otorgamiento de la indicada licencia municipal hubiera infringido el art. 32 de la Ley 10/2004 , que exigía, con carácter preceptivo y previo a ese otorgamiento, la declaración de interés comunitario por la Generalitat para autorizar los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común en los supuestos, entre otros, que recogía el art. 27 de la misma Ley - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados-.

Resulta de aplicación al caso, por consiguiente, la conocida doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en torno a la imposibilidad del otorgamiento de licencias contrarias a la normativa urbanística ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de enero de 2009 -recurso de casación en interés de ley 45/2007-, y otras sentencias posteriores).

SEXTO.-Enlazando con la cuestión anterior, sostiene la demandante que las obras de ampliación y reforzamiento de la carpa adyacente al restaurante Hostal Quinta Managua estaban amparadas por la preceptiva declaración de interés comunitario.

No es eso, sin embargo, lo que se desprende de la documentación unida a autos, de la que cabe extraer los siguientes datos:

-consta declaración de interés comunitario otorgada a favor de D. Primitivo en el expediente nº NUM000 , resuelto por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de julio de 1998; pero esta DIC no amparaba la ampliación de restaurante a que se refieren las obras objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad impugnado en la presente litis, ya que no permitía el aumento de ocupación o volumetría, a tenor de lo que se regulaba en la disposición adicional 7ª de la entonces vigente ley valenciana 4/1992, de Suelo No Urbanizable. La propia interesada así lo admitió ímplícitamente, como lo evidencia la circunstancia de que posteriormente presentara las siguientes solicitudes para la ampliación de dicha DIC:

-solicitud de ampliación de declaración de interés comunitario que dio lugar al expediente nº NUM001 , declarado caducado mediante resolución autonómica de 27 de abril de 2007.

-nueva solicitud de ampliación de DIC para la ampliación de restaurante e instalación de hostal en las parcelas 10 y 16 del polígono 8 del término municipal de Beneixida -expediente nº NUM002 -, resuelta por resolución de 3 de mayo de 2010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, devenida firme, teniendo por desistida a la solicitante de su petición.

-finalmente, en fecha 5 de agosto de 2010 la interesada formuló otra solicitud de DIC que originó la incoación del expediente nº NUM003 , que finalizó mediante resolución de inadmisión a trámite de tal solicitud.

Se impone, en consecuencia, el rechazo de la alegación de la actora.

SÉPTIMO.-Desestimadas ya las anteriores alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, cabe añadir que, puesto que las construcciones ejecutadas por éste se ubican en suelo no urbanizable y no son legalizables -así consta en el expediente administrativo obrante en autos-, la Generalitat venía obligada a acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la Ley 16/2005 -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esta parte como a la entidad y dificultad del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 10/2013, deducido por Quinta Managua S.L. frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 6 de julio de 2012, dictada en el expediente NUM004 .

2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.