Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2014 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100374

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1184

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00459/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0000472

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2014

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.INVERMAGO 2008, S.L.

ABOGADOANGEL CEGARRA CASTEJON

PROCURADORD./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 121/2014

SENTENCIA núm. 459/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 459/16

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 121/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.232,47 Euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:INVERMAGO 2008 SL, representada por la Procuradora D.ª María Mercader Roca y defendida por el Letrado D. Ángel Cegarra Castejón.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que inadmite la reclamación económico administrativa nº NUM000 planteada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos, Servicio Tributario Territorial de Cartagena, por el concepto de IMP. Transm. Patr. Y actos jurídicos documentados, por una cuantía de 121,21 euros.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, teniendo por no realizada la notificación a mi mandante, y proceda a resolver sobre las alegaciones que en su momento se reconocieron como extemporáneas.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 31 marzo 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Se denegó el recibimiento del juicio a prueba sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO.-Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución objeto de impugnación en el presente proceso es la fechada el 12 de diciembre de 2013, y no la de 28 de enero de 2014, como se dice en el escrito de interposición del presente recurso, que es la fecha del escrito de notificación que realiza el TEARM a la recurrente. Esta resolución declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa que la parte actora planteó, contra la liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La razón tenida en cuenta para inadmitir la reclamación fue su presentación extemporánea, pues el acuerdo se notificó el día 21 de septiembre de 2012, y el plazo de presentación finalizaba el 22 de octubre de 2012, por ser domingo e inhábil el 21 octubre, por lo que el escrito presentado el día 19 de diciembre de 2012, era extemporáneo.

La parte actora alega en demanda que presentó autoliquidación modelo 600D por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, cuyo hecho imponible consta en la escritura de compraventa otorgada el 4 de junio de 2009. La Administración dictó acuerdo de liquidación provisional resultando una cuota a ingresar de 3.232,47 €. Afirma la actora que formuló alegaciones pero no se le notificó la resolución de las mismas, procediéndose a dictar providencia de apremio, que dice recurrir ahora. El Servicio Tributario le manifestó que la notificación se efectuó por edictos, constándole a la Administración el domicilio fiscal del legal representante de la empresa, de hecho varias notificaciones se han practicado en el domicilio PASEO000 nº NUM001 NUM002 , CP 30007 Murcia

Seguidamente alea la vulneración del artículo 24 CE porque la notificación efectuada por edictos no es válida, ya que comunicó el cambio de domicilio para notificaciones a la Administración el 7 de junio de 2012 por comparecencia del Administrador mercantil. Por tanto los intentos de notificación en el domicilio anterior ( DIRECCION000 nº NUM003 ), carecen de validez, anulación que debe extenderse a la notificación por edictos en el BORM, por vulneración del artículo 59 de la LRJPAC, al intentar practicar la notificación en un domicilio distinto al señalado por el interesado, circunstancia esta que dio lugar a la notificación por edictos.

La propuesta de liquidación se notificó por comparecencia el 15 febrero 2012, donde la recurrente notificó el cambio de domicilio a PASEO000 . El acuerdo de liquidación se intenta notificar el 23 julio 2012 figurando en el acuse desconocido y el 1 de agosto de 2012, constando dirección incorrecta. El 21 de septiembre 2012 se publica en el BORM. Cuando no fuera posible practicar la notificación en el lugar señalado, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se practicará en cualquiera que sea adecuado a tal fin. Y si se practica en el domicilio si nadie se pudiera hacer cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días.

Y ya entrando en el fondo denuncia la vulneración del artículo 102.3 que ordena que el aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con la expresión de los hechos y elementos que la motiven. Esta obligación ha sido incumplida generando indefensión, al no expresar los datos que individualizan y justifican el aumento de la base imponible del impuesto, del tipo impositivo o de la cuota a ingresar. Con ello se incumple el requisito de la motivación. El hecho imponible liquidado es Actos Jurídicos Documentados, por haber renunciado el sujeto pasivo a la renuncia a la exención del IVA, por lo que la Administración aplica un tipo incorrecto a la BI, el 1,5%. Y siguió el entonces criterio de la Administración, expresado en anterior consulta, debiendo mantenerse la misma. Y termina señalando que la Administración no explicita o individualiza el valor de los diferentes inmuebles que integran al BI del Impuesto (Actos Documentados), cuando así lo debiera haber hecho por no afectar a todos los inmuebles la renuncia contenida en el artículo 20.2 de la Ley 37/92 , siendo diferentes los tipos de IVA reflejados en la escritura de compraventa, por constituir unos inmuebles la vivienda habitual y otros no.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estadoalega que la recurrente presentó tres reclamaciones económico-administrativas. A saber.

1. Frente a la sanción de 848,53 €, recaída en el expediente sancionador NUM004 .

2. Frente a la liquidación por importe de 3.232,47 €, recaída en el expediente NUM005

3. Frente a la sanción de 121,21 €, recaída en el expediente NUM006 .

Esta última es la inadmitida por extemporánea, y la que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo, como se puede comprobar con el simple cotejo de cuantía y nº de expediente con los que figuran en la resolución del TEARM de 12 de diciembre 2013. Ello pone de manifiesto que el escrito de demanda se refiere a una liquidación distinta, la 216, por importe de 3.232,47 euros, que no fue analizada en la resolución impugnada ahora.

Respecto de la extemporaneidad, señala que consta en el expediente que el acuerdo que se impugna -la liquidación- fue, tras dos intentos fallidos de notificación en el propio domicilio señalado por la recurrente a efectos de notificaciones ( PASEO000 NUM001 ), en fecha 23 julio 2012 (folio 70) y 1 agosto 2012 (folio 71), fue publicado en el BORM el 5 septiembre 2012 (folio 86). Constando los dos intentos de notificación fallidos en el PASEO000 NUM001 , era ajustado a derecho la publicación en el BORM, momento a partir del cual el interesado dispuso de un plazo de 15 dias para comparecer ante la Administración y ser personalmente notificado, y al no hacerlo la notificación produjo todos los efectos legales el 21 septiembre 2012. La reclamación interpuesta el 19 de diciembre 2012 era extemporánea. Recuerda que la LGT no impone como obligatorio que el segundo intento de notificación se produzca forzosamente antes de que transcurran tres días respecto del primero, defecto que en cualquier caso no ha producido indefensión en una entidad mercantil, a la que se le exige una particular diligencia en sus relaciones con la Administración tributaria, constituyendo solo una simple irregularidad no invalidante.

Caso de estimar la reclamación implicaría la devolución del expediente para que el TEARM se pronuncie sobre la cuestión de fondo, la procedencia de la sanción por importe de 121,21 euros, no sobre el resto de alegaciones de la actora en cuanto a las liquidaciones que no deben ser objeto de consideración.

La Comunidad Autónoma hace suyas las los fundamentos invocados por la Abogacía del Estado, reproduciendo idéntica argumentación sobre extemporaneidad expuesta.

TERCERO.-Debe dejarse constancia inicialmente que la resolución impugnada, y aportada con el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional, es la que resuelve exclusivamente la reclamación nº NUM000 , que fue interpuesta contra la liquidación provisional NUM006 , practicada por la Dirección General de Tributos de Murcia (Servicio Territorial de Cartagena), que imponía una sanción por una cuantía de 121,21 euros.

El expediente se encabeza con escrito registrado el 21 diciembre 2012, impugnando la sanción de 121,21 euros por no ingresar la deuda tributaria tipificada en el artículo 191.2 de la LGT , en el expediente sancionador NUM006 (folio 10 vuelto), que dio origen a la reclamación económico-administrativa NUM000 .

Consta la propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria-comprobación limitada, liquidación provisional de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (expediente arriba indicado que denominaremos por su terminación 000217) con una liquidación a ingresar de 121,21 euros. El 15 de febrero de 2012 D. Juan Manuel recibió la notificación (folio 134) del recargo único por dicho importe (folio 44). El trámite de audiencia se intentó notificar los días 16 y 17 de abril 2012) según consta en el expediente (folio 46), en el domicilio DIRECCION000 .El 21 de mayo 2012 presentó escrito formulando alegaciones, señalando domicilio el de PASEO000 NUM001 30007 Murcia (folio 47).

Consta una comunicación fechada el 10 abril 2012 del Jefe de Sección de Comprobación y Liquidación tributaria (folio 51), dirigida a la recurrente aclarando que el día 1 de febrero 2012 fue enviada la propuesta de inicio de procedimiento de Gestión tributaria, liquidación provisional de Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, propuesta que no pudo ser notificada por correos, y en fecha 15 de febrero 2012 compareció el Sr. Juan Manuel en el Servicio Tributaria en calidad de administrador único de la sociedad, haciéndole entrega de una copia aunque por error se le entregó el documento correspondiente al acuerdo de liquidación cuando en realidad dicha liquidación estaba en fase de propuesta. Y se le concedía nuevo plazo de alegaciones, a partir de la notificación propuesta de liquidación provisional. Se propuso acuerdo de liquidación con fecha 18 de julio de 2012 (folio 55), que fue conformada y recibida por el propio Sr. D. Juan Manuel según es de ver en al final del acuerdo (folio 55), referida a la liquidación 216 (que no es aquí objeto de debate ni resolución).

El acuerdo de liquidación provisional (la 000217 que es la que aquí interesa) fue dictado el 18 de julio 2012, y dado conformidad (folio 65). Se intentó su notificación por correo certificado resultando la notificación infructuosa en el domicilio que había señalado antes como se dijo ( PASEO000 nº NUM001 ), consignando el cartero en la tarjeta de aviso de recibo la reseña'desconocido', con fecha el23 de julio 2012(folio 70).El 1 de agosto de 2012se intentó de nuevo la notificación (folio 71), indicando el cartero en el aviso de recibo que la dirección era incorrecta. Se expidió comunicación señalando que habían sido infructuosas las notificaciones intentadas los días antes señalados por medio de correo certificado, comunicando que se enviaba al BORM el anuncio ( artículo 112 LGT ) considerando que transcurridos 15 días desde la publicación se consideraba notificado el acto y a todos los efectos, pudiendo adquirir firmeza y ser ejecutivo (folio 72). Seguidamente se insertó la publicación en el BORM nº 206/2012 5 septiembre (folio 73).

Después se inició otro procedimiento sancionador imponiendo otra sanción, ajena a la que aquí es discutida, por lo que ninguna consideración hay que hacer al respecto.

En materia de notificaciones las novedades que introduce la nueva LGT son las siguientes:

La notificación por comparecencia sólo procederá, previo intento infructuoso, repetido con el mismo resultado al menos una vez, en el domicilio fiscal (del interesado o su representante) o en el 'domicilio a efectos de notificaciones' en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte, y en el caso se trata de un procedimiento iniciado de oficio. Además, en el caso de destinatarios desconocidos en el domicilio fiscal declarado, basta con un solo intento de notificación sin resultado. Así se desprende de la normativa tributaria aplicable, y particularmente a la vista del artículo 59.5 Ley 30/92 , ya que el primer intento realizado evidenció que era desconocido el destinatario. Se practicó en el domicilio que el propio representante legal de la sociedad, por lo que no puede ahora alegar el domicilio antiguo. La inadmisión acordada es conforme a derecho. En cualquier caso la parte actora dirige sus alegaciones frente a otros actos que no pueden ser objeto de consideración en el presente proceso, porque no han sido impugnados mediante el mismo.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 121/14 INVERMAGO 2008 SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que inadmite la reclamación económico administrativa nº NUM000 planteada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos, Servicio Tributario Territorial de Cartagena, por el concepto de IMP. Transm. Patr. Y actos jurídicos documentados, por una cuantía de 121,21 euros. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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