Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
24/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 46/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 24 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 46/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:521


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "871-99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 46/03

En el recurso contencioso administrativo num 871-99, interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador D. LUIS CERVELLO POVEDA y dirigido por el Letrado D. JOSE C. OLTRA ARBONA contra resolución presunta de la Alcaldía de Pego.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representada por el procurador Dª. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO J. ZARAGOZA IVARS, como codemandada MAPFRE INDUSTRIAL SA., representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida por el Letrado Dª. EVA PENADES PABLO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de enero de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Simón ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución tácita por silencio Administrativo del ayuntamiento de Pego por la que se desestimaba la reclamación del actor al abono de indemnización por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad , como consecuencia de la rotura de un colector de desagüe, formulada en fecha 11 de septiembre de 1998.

SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha invocado la representación de la mencionada Corporación Local en su escrito de contestación por no haberse demandado -según indica- a la mercantil Mapfre Industrial SA, con la que tiene suscrita una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad patrimonial, no puede prosperar pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 1988 , esa excepción carece de operatividad en este proceso -que no sea de lesividad- "ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, y devienen demandados automáticamente, siendo llamados también automáticamente, la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiese originado Derechos, y corresponder la legitimación pasiva en igual proceso , conforme al art. 29.1.a) a la Administración de que proviniere el acto recurrido...". En este mismo sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de mayo de 1991, dictada al resolver un recurso extraordinario de revisión, ha señalado que "el recurso Contencioso-Administrativo es un proceso contra un acto o disposición administrativa, en el que se demanda a la Administración autora del mismo y sin perjuicio de que los titulares de Derechos e intereses puedan o deban comparecer como codemandados o coadyuvantes para defender el acto o disposición impugnados si les conviniere".

En consecuencia al provenir el acto impugnado del Ayuntamiento demandado, ha de desestimarse la falta de litisconsorcio alegada.

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo propiamente dicha, cual es la existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local como consecuencia de la mencionada rotura de un colector de desagüe , ante todo debe tenerse en cuenta que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración , se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida , correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Aplicando los principios expuestos al presente litigio habrán de valorarse especialmente los hechos que aparecen acreditados en este recurso, en concreto, en el expediente Administrativo aportado a la causa , documentos acompañados al escrito de demanda y prueba pericial y testifical practicadas. Así, ha quedado constatado a través de la prueba documental que en la población de Pego y en la época en que se produjo la rotura del colector de desagüe no es anormal la producción de lluvias de cuantía incluso superior a los 140 litros por metro cuadrado , de tal manera que no puede considerarse la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la intensidad de las lluvias caídas el 30 de septiembre de 1997 en la ciudad de Pego. Por otro lado, no se ha probado pericialmente qué cantidad de lluvia puede considerarse excesiva a tenor de las condiciones del citado colector.

Por último, niega la Administración demandada la falta de prueba sobre los daños y perjuicios que dice el actor haber sufrido como consecuencia de la repetida rotura del colector. Sin embargo, tanto de la prueba documental, testifical y, en especial, de la pericial practicada en autos se desprende que dicha rotura ha originado unos desperfectos en el edificio del actor cifrados en 2,320.000 pesetas , unos gastos por daños en la carpintería existente en la planta baja del inmueble por importe de 515.859 pesetas y un lucro cesante por paralización de dicha actividad durante el mes de octubre de 1997 en cuantía de 144.268 pesetas.

En consecuencia, este Tribunal considera adecuadas las cantidades recogidas en los puntos de hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda , con lo cual la suma total de lo adeudado asciende a 2.979.000 pesetas, es decir, 17.904 euros, a lo que habrá que añadir los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y anular la Resolución impugnada , dada su contrariedad a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón contra resolución tácita por silencio administrativo del ayuntamiento de Pego por la que se desestimaba la reclamación del actor al abono de indemnización por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la rotura de un colector de desagüe, formulada en fecha 11 de septiembre de 1998, debemos anular y anulamos dicha Resolución, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado por tal administración en la cantidad de diecisiete mil novecientos cuatro ( 17.904 ) euros, mas el interés legal desde la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a 24 enero 2003

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