Última revisión
16/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 46/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2007 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 147/2007
Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
C/ Silvio
S E N T E N C I A Nº 46
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 147/2007, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales RICARD SIMO PASCUAL y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 421/2006, la sentencia nº 196 de fecha 3-9-07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Estimar el recurso contencioso administrativo número 421/2006-A interpuesto por Silvio y declarar su derecho a que se le reconozca la base reguladora por contingencias comunes de 73,38 euros diarios durante el período referido correspondiente al tiempo de percepción de la prestación contributiva por desempleo.
SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y apelada Silvio .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 196/2007, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 25 de abril de 2006 de la Dirección Provincial en Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que a su vez había desestimado el recurso de alzada deducido por Silvio contra denegación de la base de cotización durante el periodo que estuvo en situación de desempleo.
Recurre en apelación la Administración de la Seguridad Social, aduciendo que en todo caso sería el INEM el obligado a efectuar la correspondiente cotización complementaria, al ser la entidad obligada a cotizar durante la percepción de la prestación por desempleo.
SEGUNDO.- 1. Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.
2. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC. 140/85, 37 y 106/88, 138/95, 169/96 ).
No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC, 37/95, 58/95, 138/95, 149/95, 142/96, 202/96, 211/96, 76/97; vease muy especialmente STC. 10/99 ).
3.- Descendiendo, pues, ya al ámbito de la legalidad ordinaria, es menester traer a colación dos órdenes de cuestiones, una primera, pues siendo cierto que la cuantía del recurso vino establecida en caracter indeterminado, la misma era cuantificable en el importe que resultara de atender que la diferencia de la base de cotización se contrae a la de 73,38 euros/día en lugar de la de 72,34 euros/día, en relación los 720 días que permaneció el demandante en situación de disfrute de prestación contributiva por desempleo, lo que a todas luces no supera el límite de 18.030,36 euros.
4. Por lo demás, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.
Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
5. A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo, cuantificable por importe inferior al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tesorería General de Seguridad Social, contra la sentencia nº 196/2007, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona .
2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

