Última revisión
01/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 46/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 446/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100015
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº " Rollo 446-09 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 1 de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 46/2010
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 446/2.009, en el que ha sido parte apelante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a través del Abogado del Estado y parte apelada Dª. Sofía , representada por el Procurador D. JORGE TARSILLI LUCAFERRI y asistida por el Letrado D. FRANCISCO DOMENECH ALBERT, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso-Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Alicante con el número 773/2.007, a instancias de Dª. Sofía, contra la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, con fecha 4 de marzo de 2.009 recayó sentencia nº 90/09, cuya parte dispositiva literalmente dice: " 1.- Que debo estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Sofía, frente a la resolución de la administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente Resolución, acto Administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho. 2.- No procede condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.009.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2.010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en el proceso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de la Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de abril de 2007, por la que, confirmando el Acta de Infracción Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar/2007, levantada en fecha 17 de enero de 2007 , se impone a la actora la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo desde el 1 de septiembre de 2005, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 y 3 del Real decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto . La Sentencia estima la demanda por estimar insuficiente la apreciación del Inspector sobre las declaraciones del administrador de la empresa.
La administración demandada sustenta la impugnación de la sentencia objeto de recurso de apelación sobre la base de las declaraciones del administrador de la empresa en donde trabajó la actora y del reconocimiento por aquella de la inexistencia de causa de despido, alegando la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.- Planteados en tales términos la presente litis, la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituye base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado. En efecto, si bien las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, sin embargo este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:
1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio , debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91 ).
2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del art. 1.253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción; por tanto , o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7-990 ).
3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad (ST.S. 5-12-1992 ).
4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control Jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3-1992 ).
Pues bien, aplicando estos criterios al Acta en cuestión vemos que la misma consta de dos partes perfectamente diferenciadas, una primera en la que se limita la Inspección a consignar unos hechos objetivos contrastables documentalmente y cuya fuente de conocimiento es la propia empresa y su documentación. Esta parte , lógicamente, no necesita de presunción de veracidad alguna, puesto que tampoco es discutida.
Y una segunda parte en la que la Inspección llega, a tenor de las manifestaciones del administrador de la empresa vertidas en entrevista mantenida en la visita efectuada al centro de trabajo, a una conclusión que no está amparada por la presunción de veracidad, puesto que no se desprenden de los elementos fácticos recogidos en el acta, al no constar en la misma las manifestaciones del administrador, sino que se plasma tan solo la deducción que de ellas obtiene el Inspector actuante. El artículo 1253 del Código Civil exige en la prueba de presunciones la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y la hipótesis que se pretende demostrar. En el presente caso, a la vista de los hechos consignados en el Acta , la conclusión no puede ser la misma y así, es obvio que existió en un principio un contrato indefinido a tiempo parcial con una trabajadora que dos meses antes de causar baja por maternidad fue transformado en contrato a jornada completa y que al poco tiempo de la reincorporación al trabajo se produjo el despido; ahora bien, no procede concluir de ello una connivencia entre partes para obtener prestaciones por desempleo, que pueda llevar a la imposición de la sanción por el precepto invocado, puesto que no sólo el precepto citado anteriormente exige ese enlace preciso y directo que aquí no se desprende, sino que nos encontramos ante un expediente sancionador en el que la duda debe suponer la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia. Por otro lado , el reconocimiento por la empresa de la inexistencia de causa de despido determinará la declaración del mismo de improcedente o, en su caso, de nulo, pero no de connivencia para percibir prestaciones de desempleo que , en otro caso, no hubiere tenido Derecho la trabajadora aquí demandante.
Con todo lo argumentado es evidente que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del estado contra la Sentencia número 90/09, de fecha 4 de marzo de 2.009, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante en el Procedimiento Ordinario 773/07, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte apelante.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
