Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 46/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2009 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 35016330022012100098


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

SENTENCIA

Ilmos Sres.

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Alfonso Rincón González Alegre.

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de enero de 2.012.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso seguido por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandantes, D. Baltasar , D. Borja y herederos de Dna Milagrosa , representados por el Procurador D. Antonio Vega González y defendidos por el Letrado D. Carmelo Pérez Afonso; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 8 de octubre de 2.009 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2.009 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vega González, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Borja Y HEREDEROS DE Da Milagrosa , se declara no haber lugar a la indemnización interesada por los demandantes, sin imponer las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Borja y herederos de Dna Milagrosa , del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación, continuando por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión dirigida a que se declarase la existencia de vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana consistente en la ocupación, sin procedimiento expropiatorio, de terrenos propiedad de los demandantes para la construcción del recinto amurallado del cementerio municipal El Pedrazo y lo que califica la parte como su zona de influencia, formada por aparcamientos, zonas verdes y espacios libres, con un radio de 500 m2 a la redonda, a cuyo fin se incluyen hasta cuatro pretensiones de plena jurisdicción alternativas, de cara a la indemnización por la privación de los terrenos ocupados, así como por demérito de los contigüos no ocupados, también propiedad de los actores.

En el informe pericial que se acompana a la demanda se precisa que la ocupación alcanza un total de 19.356 m2, con la siguiente subdivisión en cuanto a los usos:

Terrenos ocupados por el cementerio . . . . . . . . . . . . . . . . 3.116 m2.

Terrenos ocupados por el aparcamiento principal . . . . . . . 1.108 m2.

Terrenos ocupados por el aparcamiento auxiliar . . . . . . . . 400 m2.

Terrenos destinados a viales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 766 m2.

Zonas libres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 456 m2.

Al respecto, la sentencia de instancia, tras una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender concurrente la vía de hecho, y en lo que es la valoración de la actividad probatoria y consecuencias jurídicas de ello derivadas, senala lo siguiente:

'En el presente caso, hemos de partir de que, a la vista del expediente administrativo, hay varios hechos que deben ser tenidos en cuenta:

- Que efectivamente, el cementerio está ubicado sobre terrenos que pertenecieron a la familia de los demandantes.

- Que lleva construido desde el ano 1958, constando en el inventario de bienes de la Corporación que lo ha poseído de forma ininterrumpida.

- Que no existe título en virtud del cual se acredite la transmisión de dichos terrenos a favor del Ayuntamiento, ni la tramitación de la correspondiente expropiación de los terrenos ocupados.

Pues bien, partiendo de ello, debe procederse al análisis de la cuestión que aquí se plantea, que no es otra que la de determinar si en la fecha de la presente reclamación, los recurrentes tienen derecho a pedir indemnización como propietarios de los terrenos ocupados, o por el contrario, carecen de tal derecho por cuanto dichos terrenos pertenecen al Ayuntamiento que lo ha adquirido por usucapión.

La respuesta, a la vista de los hechos enjuiciados y de la doctrina del TS al respecto, entiendo que debe ser desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes.

Asi, debo destacar el contenido de la St del TS de 17/5/2006 , en la que se establece:

(..)

En el presente caso, queda plenamente acreditado que el Ayuntamiento entró en la posesión de los terrenos desde el ano 1958, es decir, hace mas de cincuenta anos cuando se construyó el cementerio, no existiendo, desde luego, justo título para ello.

Ahora bien, la cuestión está en determinar si se han dado todos y cada uno de los elementos para que opere la usucapión.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la posesión en concepto de dueno, manifiesta la misma sentencia senalada del TS:

(..)

Se desprende de ello que la posesión en concepto de dueno se sustenta en la manifestación externa y objetiva de la intención de haber la cosa poseída como propia, mediante actos inequívocos, claros y ciertos para el tráfico jurídico, circunstancias que han de entenderse concurrentes en un caso como el presente en el que, según se ha expuesto, se tiene como cierto que ya en el ano 1958 los terrenos en cuestión eran usados como cementerio, manifestación externa que en el tráfico jurídico se identifica como expresión de bienes de dominio público de titularidad municipal, según resulta de los propios catálogos de bienes pertenecientes a las corporación, en los que aparece como bien de titularidad municipal y afecto al servicio público que representa.

Igualmente concurre el requisito del tiempo ya que la posesión se ha dado durante mas de treinta anos ininterrumpidos, y de forma pacífica y pública, por cuanto es un hecho claro que los recurrentes debieron conocer la existencia del cementerio municipal en sus terrenos, sin que conste que hayan actuado hasta la fecha de la presente reclamación.

Por todo ello, entiendo que la propiedad del terreno ha sido adquirida por la entidad municipal en virtud de la figura de la usucapión, no procede la indemnización interesada debiendo desestimarse la presente demanda'.

De la lectura de la sentencia es posible deducir que la respuesta a la controversia, que terminó con el rechazo a la existencia de una vía de hecho, se basa en la tolerancia o aquietamiento de los propietarios a la ocupación de los terrenos con destino a cementerio municipal y en la calificación de la ocupación como posesión en concepto de dueno, continuada, pública y pacífica desde 1.958, con la consecuencia de dar por acreditada la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Ayuntamiento en aplicación del artículo 1951 del Código Civil . Es decir, la juzgadora da respuesta a una cuestión prejudicial directamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo, tal y como le permite el artículo 4.1 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO. Así las cosas, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación, y en lo que se refiere a las conclusiones de la sentencia, cabe hacer dos matizaciones previas:

- Que la respuesta a la cuestión prejudicial, de declaración de prescripción adquisitiva en favor del Ayuntamiento es solo a los efectos del presente recurso contencioso-administrativo sobre lo cual el apdo 2o del artículo 4 de la LJCA deja claro que 'La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente'.

- Y que, por tanto, dicha declaración de titularidad se hace a efectos de excluir la existencia de una verdadera vía de hecho del artículo 30 de la LJCA , que no impide la discusión en el orden jurisdiccional civil sobre la titularidad de los terrenos litigiosos. Es mas, dicha declaración viene unida al cumplimiento de la obligación de congruencia exigida a los órganos judiciales pues el principal motivo de oposición a la demanda por parte del Ayuntamiento fue, precisamente, que los terrenos eran de su propiedad en tanto en cuanto los había adquirido por usucapión extraordinaria.

TERCERO. Frente a dicha sentencia, el recurso de apelación se articula por error en la apreciación de la prueba y, en particular, de la prueba pericial practicada por perito designado judicialmente en lo que respecta a la antigüedad en la ocupación de los espacios exteriores al muro de cerramiento del cementerio que, según dice, se inicia en 1.996 tal y como pone de relieve en su informe el perito en el apartado sobre antigüedad de las obras e instalaciones ejecutadas en el cementerio, en el que, tras referir que con anterioridad no se observa ocupación de los espacios exteriores al muro de cerramiento del camposanto, apunta que, a partir de ese ano '(..) se aprecia la existencia de arbolado en su lindero sur y la presencia de picón en donde actualmente se ubica el aparcamiento localizado en el lindero Este; igualmente se observa el inicio de la urbanización El Hornillo'., continuando el informe con la secuencia temporal de modificaciones y obras efectuadas en la zona adyacente al recinto.

Sostiene la parte que, a la vista de dicha prueba, se acredita que la antigüedad en la ocupación y posesión municipal de los terrenos no es de cincuenta anos sino que data de 1.996 en lo que es el recinto exterior, o zona de influencia del cementerio como la denomina.

Dicho error probatorio de la sentencia lo extiende a lo que es la calificación de la posesión como pacífica cuando, siempre según la tesis de la parte apelante, debió calificarse como violenta dado que tuvo lugar sin procedimiento expropiatorio alguno, faltando, por tanto, uno de los presupuestos legitimadores de la usucapión, insistiendo especialmente en la incompatibilidad de dicho modo de adquirir la propiedad con la ocupación al margen de todo procedimiento y, por tanto, a través de una actuación radicalmente nula.

La conclusión a la que llega es que ' una ocupación y por tanto posesión sin expropiación o procedimiento ad hoc, es una vía de hecho y una confiscación que determina la nulidad de la misma y su inexistencia jurídica. Supuesto distinto es que haya expropiación, la cual puede suponer justo título, pero así y todo, no es aprot para producir la prescripción ni para convertir en pacífica la posesión, cuanto mas ni tan siquiera se sigue y paraliza la expropiación'.

A ello anade lo que considera que son signos exteriores de comparecencia de los titulares de la propiedad, en cuanto excluyentes de cualquier indicio de pasividad o tolerancia a la ocupación, entre los que incluye: a) la inscripción de la finca matriz en el Registro, sin que nunca hubiese sido segregada la parte destinada a cementerio; b) la titularidad de los recurrentes sobre la finca en el Catastro y el pago de los impuestos correspondientes a dicha finca; c) la ilegalidad que supone la inclusión en el planeamiento de los terrenos como Sistema General a efectos de lo que denomina legalización o convalidación del cementerio y las solicitudes por parte de la propiedad de compensaciones en la sucesivas tramitaciones del planeamiento municipal, así como la negociación durante la tramitación del vigente Plan General de cara a la celebración de un convenio para adquisición de los terrenos.

Al recurso se opone la Administración demandada en defensa de la sentencia de instancia, con especial insistencia en la ausencia de vía de hecho en la actuación municipal al tratarse de una ocupación consentida y tolerada desde 1.956, y, subsidiariamente, por entender que, aún cuando se declarase la existencia de dicha vía, quedaría excluida cualquier indemnización por ser incompatible con la pasividad o consentimiento tácito a la ocupación durante muchos anos.

CUARTO. Así las cosas, reiterada jurisprudencia ha reconocido que la adquisición de los bienes para el dominio público puede operar por los modos previstos en el derecho administrativo o en el derecho privado, y, entre estos, por prescripción adquisitiva o usupación, a cuyo fin la STS de 30 de septiembre de 2004 , advierte que '(..) la prescripción extraordinaria, alegada como medio de adquisición de los terrenos sobre los que se plantea la controversia, se produce, ciertamente, por el transcurso de treinta anos en posesión de un bien inmueble sin necesidad de justo título y de buena fe ( artículo 1959 del Código Civil ). A su vez (..) , dicha posesión «ha de ser en concepto de dueno, pública, pacífica y no interrumpida», pues son éstos requisitos generales que el Código Civil exige a fin de que la posesión pueda aprovechar para la usucapión de bienes inmuebles en cualquiera de sus modalidades'.

Ahora bien, también la jurisprudencia ha advertido que la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueno, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental( artículo 33 CE ), de forma que, en este caso, se coloca la Administración en el terreno de la llamada vía de hecho, que se produce, entre otros supuestos, cuando actual al margen del procedimiento establecido que, cuando se refiere a la ocupación de la propiedad particular, exige el correspondiente procedimiento expropiatorio en defecto de acuerdo o pacto con el particular desposeido.

Y, a propósito de la vía de hecho, como uno de los medios procesales de impugnación de la actuación de la Administración en estos casos , la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 1.997 ya apuntaba que ' (.. ) el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los danos y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida. Cabe por ello imputar a tolerancia actitudes que si fuera otro el sujeto ocupante de los bienes, podrían ser reveladoras de una pasividad ante la ocupación violenta suficiente como enervar la naturaleza no pacífica de la posesión'.

En esta línea, en lo que se refiere al momento de reacción del particular frente a la actuación administrativa llevada a cabo al margen del derecho, la sentencia de 22 de febrero de 2000 recuerda que ' (..) Esta Sala tiene declarado que cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que en las SSTS de 25 octubre 1993 (recurso de apelación 6410/1990 ) y de 8 de abril de 1995 (recurso número 4285/1991 ) declaró el Alto Tribunal, ante la invocación de la prescripción de la acción de reclamación de danos y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , que no se ejercita aquí una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un ano por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino una acción contra una ocupación sin procedimiento que no tiene plazo de prescripción en cuanto a su ejercicio'.

QUINTO. Ahora bien tal doctrina, no puede ser tomada de modo absoluto y en abstracto, al margen de las particulares circunstancias del caso concreto, y ello por cuanto la propia redacción de los artículos 30 y 46 1 y 3 de la LJCA permite constatar que el recurso frente a la vía de hecho, como forma de impugnación de la actividad administrativa, viene unida a una cierta inmediatez en el despojo de la posesión, que se deduce de su redacción del propio artículo 30 cuando senala e que 'En caso de via de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración intimando su cesación (..)', lo cual revela esa necesaria conexión, cuando se reclama por desposesión de terrenos sin procedimiento expropiatorio, con una ocupación razonablemente cercana en el tiempo a la reacción del particular, o, cuando menos, desconocida hasta ese momento, y nunca tolerada o permitida, sin perjuicio de que la acción carezca de plazo de prescripción.

A partir de aquí, lo decisivo en el caso, a efectos de determinar si estamos o no ante una verdadera vía de hecho es la tolerancia o consentimiento a la posesión, sobre lo cual incide la juzgadora a los efectos de excluir la existencia de dicha vía, afirmando, en valoración de la actividad probatoria, que la posesión municipal ha sido pacífica desde su comienzo en el ano 1.958, lo cual constituye para este Tribunal el matiz mas relevante del caso pues, evidentemente, una posesión pacífica y no interrumpida de la Administración excluye la vía de hecho, al margen de que dicha posesión haya dado lugar, o no, a la prescripción adquisitiva.

QUINTO. Pues bien, a la vista de la prueba practicada en la instancia, y en lo que se refiere a esa tolerancia o aquietamiento a la posesión municipal de los terrenos, en cuanto excluyente de la vía de hecho, no es posible concluir que haya existido error en la valoración de la prueba, a cuyo fin hay que tener en cuenta, como dato inicial, que la parte del cementerio ocupada por el recinto amurallado, que el informe pericial delimita en una extensión de 3.116 m 2 es poseída por el Ayuntamiento desde 1.956, y lo es sin que conste indicio alguno de oposición por parte de la propiedad, siendo lógico inferir que dicha posesión se extendida a los terrenos inmediatos como inseparablemente unidos al uso de cementerio del recinto amurallado.

Y no solo eso, sino que el Acuerdo plenario municipal de 7 de abril de 1.957 se refiere a las obras del cementerio cuya inauguración estaba prevista para el 18 de julio, y a propósito de su financiación, se senala que '(.. ) toda vez que no se han hecho efectivas las subvenciones en principio prometidas por los organismos provinciales, y careciendo de medios económicos este Ayuntamiento para afrontar todos los proyectos que el mismo tiene pendientes de ejecución, únicamente y dada la urgente necesidad, se acuerda acometer las obras de construcción del Cementerio de El Tablero, con cargo a la prestación personal y a las posibles aportaciones del Ayuntamiento, sin perjuicio de que una Comisión integrada por el Sr. Alcalde-Presidente, el Concejal don Marcial , y el Alcalde de Barrio don Moises , gestione acerca de las empresas de dicha zona una posible ayuda material y económica; y oficiar al Excmo.Sr. Conde DIRECCION000 don Juan Francisco , con el fin de que senale y confirme la donación del terreno que, para tal fin, hizo en principio a este Ayuntamiento'.

Se trata, por tanto, de un documento público, que data de 1957, que aparece certificado por el Secretario General del Ayuntamiento a fecha 17 de mayo de 1.977, que nadie ha tachado de inveraz en cuanto a su contenido, y que revela la existencia de un acuerdo de cesión entre la propiedad y el Ayuntamiento, o cuando menos la existencia de tratos preliminares al respecto, que , en lo que aquí importa, constituye prueba suficiente a efectos de excluir la existencia de una actuación municipal constitutiva de una vía de hecho en la ocupación, al margen de las consecuencias jurídicas, desde el punto de vista civil, que pueda tener o pueda darse a dicho documento, que para la juzgadora es reveladora de una posesión pacífica desde ese ano y, a la vez, determinante de la usucapión a favor del ente público.

En otro Acuerdo plenario, certificado por el Secretario, que data del dia anterior (6 de junio de 1.957) se acordaba a la vista del proyecto técnico elaborado por el arquitecto designado, prestar su aprobación y exponer al público por quince dias para oir reclamaciones, lo que significa que, desde el primer momento, la ocupación fue pública y existió un procedimiento administrativo en lo que se refiere al proyecto de obras, excluyente de la vía de hecho, que el acuerdo del día posterior justificaba en la cesión por parte de la propiedad de los terrenos.

En definitiva, si la vía de hecho es una actuación al margen del derecho, con apartamiento de los cauces del procedimiento, no puede decirse que , en el caso, se produzca esa situación, y ello, de una parte, ante la evidente tolerancia o consentimiento a la ocupación pública y notoria de los terrenos, y, de otra, ante la aparente cobertura de tal ocupación en una cesión a la que se refiere el pleno municipal en su acuerdo de 7 de julio en cuanto causa de iniciación del procedimiento para redacción del proyecto de obras y ejecución del mismo, lo cual se dice con independencia de la calificación jurídica que deba darse a la cesión.

SEXTO. Por lo demás, en vía de de apelación no deja de existir por la parte apelante una cierta desviación de lo que fue la demanda, referida a la via de hecho sobre la totalidad de los terrenos ocupados, con inclusión del recinto amurallado y lo que el suplico de la demanda calificada como zona de influencia, formada por lo que el informe pericial incluye como usos de aparcamiento, viales y zonas libres, para centrarse la apelación en lo que fueron ocupaciones posteriores de lo que se denomina zona de influencia, que, sin embargo, a efectos de la existencia de la actuación constitutiva de la via de hecho, que es lo que aquí se examina, no puede valorarse de forma separada o desconectada de lo que es el recinto amurallado al que pertenece o del que forma parte inseparable.

En esta linea de aceptación de las conclusiones probatorias de la sentencia, tampoco puede dejar de tomar en consideración esta Sala que los terrenos figuran en el Plan General vigente con calificación de Sistema General, precisamente por su destino al equipamiento público, lo que significa que el planificador los califica en lo que era su realidad urbanística, a lo que cabe anadir que aparecen incluidos en el Inventario de Bienes Municipales como 'cementerio municipal de Pedrazo', en cuanto dato que exterioriza la voluntad municipal de posesión en concepto de dueno.

SEPTIMO. En definitiva, existe una aparente cobertura jurídica a la ocupación, suficiente para excluir la vía de hecho, en cuanto mecanismo procesal previsto para la reacción antes situaciones de actuación administrativa que carecen de cualquier respaldo jurídico, o cuando los actos previos, que dan cobertura a la ocupación, se ven afectados por irregularidad sustancial, que permiten concluir que estamos ante actos nulos de pleno derecho o inexistentes, e incluso posible en aquellos supuestos en los que la ejecución material excede de su título legitimador.

En el caso, como dijimos, no es posible concluir que se de esa situación de actividad administrativa totalmente alejada del derecho ydel procedimiento, lo cual excluye la procedencia de la reacción a través de la vía elegida, al margen de que haya existido o no usucapión extraordinaria a favor del Ayuntamiento, cuestión que, en su caso, deberá dilucidarse en la vía civil.

Con estas matizaciones, que llevan a esta Sala a no dar por acreditada la existencia de la usucapión, si es obligado confirmar la sentencia de instancia por entender que se no cumplen los requisitos para el éxito de la acción ejercitada frente a la actividad administrativa, esto es, por no darse los presupuestos para la reacción por esta via del artículo 30 de la LJCA , unida, como antes dijimos, a una razonablemente inmediata o cercana reacción del propietario ante una actuación administrativa al margen del derecho o sin procedimiento alguno, que no es posible declarar a la vista del expediente.

OCTAVO. En consecuencia con lo expuesto, y dado que, aunque se desestima el recurso de apelación, esta Sala discrepa con la juzgadora en lo que es la posibilidad de declaración, aunque sea solo a efectos de este proceso, de la prescripción adquisitiva, por lo que no deja de producirse una parcial coincidencia con los motivos de apelación de la parte apelante lo que nos lleva a romper la regla general de la segunda instancia en materia de costas, y a no efectuar declaración al respecto ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario)

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Borja y herederos de Dna Milagrosa , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-


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