Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 46/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 267/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100038
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 46/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a trece de febrero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 267/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 9 de agosto de 2012, de la de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 2012, que denegó la residencia temporal por razones de arraigo.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Bárbara , que comparece en el recurso representada y dirigida por Don Josu Mirena Iñurrieta; y como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 8 de febrero de 2013 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de agosto de 2012, de la de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de resolución de 15 de mayo de 2012, que denegó la residencia temporal por razones de arraigo.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de anulación del acuerdo y otra tendente a que se le reconozca la residencia temporal solicitada. En concreto, se fundamenta la demanda en que la recurrente viene en nuestro país desde hace más de tres años y cumple los requisitos para acceder a la regularización administrativa en España, motivo por el que solicitó autorización de residencia temporal por razones de arraigo, que le fue denegada porque considera la administración que los dos empleadores que la pretendían contratar no acreditan medios económicos suficientes y cuenta con un expediente de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona. Junto con el recurso administrativo presentó un nuevo contrato de trabajo al objeto de que se tuviera por subsanado el defecto por el que se denegaba la autorización. Finalmente, considera que la orden de expulsión debe ser revocada (art. 241.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España).
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que la Ley 30/1992 permite subsanar la solicitud de permiso de residencia y trabajo, pero se refiere a la subsanación de errores u omisiones, no a la posibilidad de subsanar ad eternumla solicitud hasta que se cumplan todos los requisitos. Por lo demás es evidente que en este caso, no hay propósito de contratar, sino una mera apariencia.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la comprobación de los requisitos para que le sea concedido a la actora la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
El artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de diciembre, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece los requisitos para la concesión de la autorización de residencia por arraigo social para quienes acrediten una permanencia continuada en España superior a tres años, que carezcan de antecedentes penales, que cuenten con un contrato de trabajo en el momento de la solicitud y exista un informe administrativo favorable del arraigo.
Del examen de tales requisitos, en el presente caso, se centra la discusión en el alcance del artículo 71 de la ley 30/1992 , ya que según la recurrente presentada una propuesta de contrato de trabajo y rechazada por la administración, se le debió conceder un trámite de subsanación en lugar de resolver la inadmisión de la solicitud, y ello con base en el citado artículo 71 de la LRJyPAC.
La jurisprudencia, y en particular la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha venido a señalar de manera continuada que el artículo 71 de la LRJyPAC permite a la Administración conceder un trámite de subsanacioón de las solicitudes cuando dicha solicitud no contenga todos los requisitos señalados en el artículo 70, o los que se exigieran en las normas sectoriales (legislación específica), pero en el bien entendido de que el artículo 71 se refiere a los requisitos formales o procedimentales, no a los requisitos materiales en los que el interesado fundamenta su solicitud y le permiten acceder a lo solicitado.
'Todo ello sin que sea admisible el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 71 .1 LRJyPAC y alegado por la actora en el acto del juicio por cuanto conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como por ejemplo la Sentencia de 28 de junio de 2004 del TSJ de Navarra, nos dice que:
'a) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJyPAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento (en este caso la acreditación de méritos que corresponde a la interesada).
b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo, es decir, los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
c) Es por ello que el propio artículo 71 .1 in fine LRJyPAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. No se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra.' - SENTENCIA 299/2009, de 16 de abril, del TSJ País Vasco, Recurso 1321/2006 -
CUARTO.- Por lo demás, es interesante tener en consideración que el art. 128.4 párrafo segundo del citado Reglamento de Extranjería dispone que 'Si los representantes de la administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al órgano competente para resolver.'
Por todo lo señalado, y en particular por las dudas justificadas que el contrato de trabajo presentó a las autoridades administrativas, y más concretamente la falta de veracidad de los contratos suscritos por el empleador Don Moises , entendemos que la actuación administrativa ha sido ajustada a derecho.
Otra cuestión (segunda) es si en vía de reposición se puede subsanar o completar la documentación exigida para el permiso de residencia, pues bien, el objeto de los recursos es la revisión de los actos administrativos objeto del recurso, razón por la que no es posible revisar la invalidez a la luz de la presentación de nuevos documentos:
'el artículo 107 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que 'contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley '.
Por tanto, y respecto a los documentos presentados junto al recurso de reposición es obligatorio recordar el objeto de este último: la revisión de la validez de una actuación administrativa. La invalidez administrativa no puede sobrevenir por efecto de una documentación no aportada en tiempo y forma al procedimiento administrativo resuelto mediante el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.'- SENTENCIA 293/2009, de 16 de abril, Recurso 422/2006 -.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PA número 267/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara contra Resolución de 9 de agosto de 2012, de la de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de resolución de 15 de mayo de 2012, que denegó la residencia temporal por razones de arraigo, debo confirmar la actuación administrativa recurrida. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0267 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
