Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 46/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2009 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100037
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00046/2013
Recurso nº 366/09
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 46
En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 366/09, interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra. Zamora Martínez, actuando en nombre y representación de D. Segundo y D. Virgilio y dirigido por el Letrado Sr. Paños Serrano, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 25 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha 25 de julio de 2008 por la que se impone en el expediente de reestructuración NUM000 , el reintegro de la ayuda concedida, más los intereses de demora correspondientes, un total de 20.125,97 euros por poseer su titular parcelas plantadas sin permiso de la Administración.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de noviembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando que 'dicte en su día sentencia, por la que estimando el presente recurso, se acuerde la nulidad o, en su defecto se anule y deje sin efectos el acto recurrido, por infracción del ordenamiento jurídico con base a lo razonado en esta demanda, con anulación de la orden de reintegro de la ayuda concedida, más los intereses de demora correspondientes.'
SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes se ratificaron vía conclusiones en sus escritos de demanda y contestación.
CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 25 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha 25 de julio de 2008 por la que se impone en el expediente de reestructuración NUM000 , el reintegro de la ayuda concedida, más los intereses de demora correspondientes, un total de 20.125,97 euros por poseer su titular parcelas plantadas sin permiso de la Administración.
La resolución recurrida desestima el recurso de alzada interpuesto partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6.4 e) y b) de la Orden de 19 de marzo de 2003, no serán objeto de ayuda los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad de las parcelas de su explotación, requisito que debe cumplirse tanto en el momento de la presentación, como aprobación y ejecución del proyecto, habiendo aportado el actor declaración jurada de no poseer ninguna parcela de viñedo en propiedad o como explotador que esté en situación irregular en el Registro Vitícola, que no haya sido declarada en el Registro Vitícola o que haya sido plantada sin permiso de la Administración, cuando resulta que las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , respecto las que el actor tenía en virtud de resolución de 14 de junio de 2001 el título de productor multiplicador de plantas de vivero de vid por cuatro años, una vez transcurrido dicho periodo, el cultivo de viñedo en dichas parcelas carecía de la autorización administrativa, debiendo haberse procedido bien al arranque, o bien en el caso de pretender el cambio de destino de la plantación a la producción de uva para vinificación, a la aportación de derechos de replantación, tal y como se desprende del artículo 3.1 c) del Reglamento 1491/1999 CE, y artículo 3.4 del Reglamento 1227/2000 CE, siendo que estas parcelas, tal y como se hace constar en los informes de técnico de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente, de 20 de julio de 2007 y 18 de diciembre de 2008, estaban dedicadas a la producción de uva. Concluye que tal y como señala el artículo 9.4 de la Orden de 8 de agosto de 2000, habiéndose incumplido las condiciones establecidas para la concesión de la subvención, procede reintegrar el principal más los intereses de demora.
SEGUNDO.- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria argumentando, en síntesis, que la resolución ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, tomando en consideración un hecho inexistente, tal y como señala el informe técnico-jurídico al recurso de alzada, pues se partió de la premisa de que los actores habían plantado cuatro viñas sin autorización administrativa, cuando ello no es cierto porque no llegó a emitirse ninguna resolución que ordenase la inscripción de esas plantaciones en el Registro Vitícola con tal condición, siendo que en fecha 16 de marzo de 2007 los actores solicitaron actualización de datos en el citado Registro para la transformación de las viñas madre en viñas para la vinificación y la Administración, en vez de denegarlo o subordinar su estimación a que aportasen suficientes derechos de plantación, inició un procedimiento administrativa para su inscripción como irregulares, por lo que concurre causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .
TERCERO .- El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso alegando en síntesis que el informe del asesor jurídico incurre en un error, pues siendo que los actores presentaron en fecha 16 de marzo de 2007 una solicitud de actualización de datos en el Registro Vitícola y que la Administración no resolvió, en aplicación del artículo 2 de la Ley 8/2006 por el que se establece el régimen jurídico aplicable a los procedimientos administrativos en Castilla-La Mancha, el silenció debió considerarse como desestimación presunta de dicha pretensión, la cual no fue recurrida, siendo éste procedimiento distinto del que es objeto en el presente recurso, donde nos encontramos ante el reintegro de una ayuda para la reestructuración de viñedo, al resultar la concesión no ajustada a derecho por cuanto las parcelas citadas estaban plantadas para producción de uva para vivificación sin tener autorización para ello, puesto que la autorización concedida lo era para otros fines y además el plazo había vencido
CUARTO-.
La normativa aplicable al presente procedimiento está integrada por los Reglamentos (CEE) 1493/1999 de 17 de Mayo que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) 1227/2000 de 31 de Mayo que fija las disposiciones de aplicación del anterior en lo relativo al potencial de producción- el
QUINTO.- Como hechos relevantes para la resolución del presente según derivan del expediente y en el procedimiento administrativo hay que destacar:
-Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2001, de la Dirección General de la Producción Agraria, se concedió el título de productor multiplicador de plantas de vivero de vid, con carácter provisional y por un periodo de cuatro años a Almacenes Calinda SL.
-Mediante resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 2 de enero de 2003 se resolvió la solicitud de autorización de plantación de pies madres de portainjertos de vid y pies madre de yemas de vinífera presentadas por Almacenes Calindsa, en las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , titularidad de los actores.
-En fecha 25 de abril de 2005 los actores presentan una solicitud para la concesión de ayudas a la reestructuración del viñedo.
-En fecha 2 de enero de 2006 fue aprobado el proyecto percibiendo los actores una ayuda de 18.555,71 euros.
-En fecha 16 de marzo de 2007, los actores presentan solicitud de actualización de datos de Registro Vitícola, solicitando el alta en el Registro Vitícola de las parcelas NUM003 , NUM005 , NUM001 y NUM006 , polígono NUM007 , del término municipal de San Clemente procedentes de campos de pies madres.
-En fecha 3 de agosto de 2007 se comunica al actor que en las parcelas NUM001 , polígono NUM007 , y NUM003 polígono NUM007 según referencia Registro Vitícola, existe una plantación ilegal de viñedo, no inscrita en el Registro Vitícola y cuyas características han quedado reflejadas en el acta de campo de 20 de julio de 2007, añadiendo que se procederá a inscribir dichas parcelas en el registro en situación de plantadas ilegalmente debiendo ser arrancadas, y concediéndole plazo de diez días para formular alegaciones.
-En fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó iniciar el procedimiento de reintegro y trámite de audiencia, por haberse comprobado la existencia de parcelas irregulares en su explotación, en concreto la NUM003 , NUM001 , NUM004 y NUM006 , polígono NUM007 del término municipal de San Clemente, concediéndole al actor el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 .
-El actor presento en fecha 21 de diciembre de 2007 las alegaciones que tuvo por pertinentes, en concreto que los propietarios de la empresa Almacenes Calindsa SL son los mismos que los actores y que se había solicitado de la Administración un cambio de uso de esta plantación, para pasar de producir yemas a poder comercializar uva.
-En fecha 25 de julio de 2008 se dicta la resolución por la que se impone el reintegro de la ayuda concedida al poseer el actor parcelas plantadas sin permiso de la Administración, siendo recurrida dicha resolución por el actor en alzada.
-En fecha 25 de febrero de 2009 se dicta la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo por la que se desestima el recurso de alzada.
SEXTO .- Ya hemos señalado que la parte actora sostiene que la resolución es nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al entender que parte de un supuesto de hecho inexistente, tal y como señala el informe del asesor jurídico al recurso de alzada, que es que los actores habían plantado cuatro viñas sin autorización, pues los actores solicitaron en fecha 16 de marzo de 2007 la solicitud de actualización de datos en el Registro Vitícola para la transformación de las viñas madre en viñas para la vinificación y la Administración, en lugar de resolver, inició el procedimiento para la inscripción de los viñedos como irregulares. Añade que la única causa por la que aparecía reflejado en el Registro Vitícola que los cultivos de tales parcelas eran irregulares era por una extralimitación de la administración actuante, que sin seguir los preceptivos trámites administrativos ordenó su inscripción en el Registro Vitícola, a pesar de que no existía una resolución administrativa que declarase el carácter irregular del viñedo. Concluye diciendo que ante tal solicitud, la Administración debía o haberla denegado o haberles requerido para la aportación de derechos de replantación, pero lo que hizo fue calificar los cultivos como irregulares.
Lo primero que debe señalarse es que es cierto como señala la actora que existe informe del asesor jurídico al recurso de alzada en el expediente administrativo de fecha 17 de noviembre de 2008, que respecto tal cuestión señala que, a pesar de que no existía una resolución administrativa que declarase el carácter irregular del viñedo y que ordenase su inscripción con esa naturaleza en el Registro Vitícola, esta información sí se grabó en la base de datos SIGCA y dio lugar a un cruce de datos con la línea de ayudas a la restructuración que provocó la solicitud de reintegro impugnada, y que con posterioridad se rectificó y se inscribió en la base de datos esas parcelas en ejercicio de un derecho de nueva plantación, por lo que la resolución recurrida tomo en consideración un supuesto de hecho inexistente que es la presencia de viñedos irregulares en la explotación; pero ello no quiere decir que deba de estimarse el recurso por los siguientes motivos que pasamos a analizar.
Debemos empezar por recordar que en el presente recurso nos encontramos ante un procedimiento de reintegro iniciado mediante acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2007 y finalizado por la resolución de fecha 25 de julio de 2008, donde tal y como hemos señalado se han seguido todos los trámites legalmente previstos, sin que concurra la nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , y siendo una cuestión distinta si tal y como sostiene la actora la resolución recurrida ha partido de un supuesto de hecho inexistente, como es la presencia de viñedos irregulares en la explotación.
Entrando en esta cuestión, hay que partir de que las parcelas objeto del presente recurso, son, como ya hemos señalado, las NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , las cuales, tal y como reconocen todas las partes, se encontraban plantadas en virtud de una autorización de 2 de enero de 2003 para la plantación de pies madres de portainjertos de vid y de pies de madres de yemas de vinífera, al haber sido concedido el título de productor multiplicador a la empresa de los actores por resolución de 14 de junio de 2001 y para un periodo de cuatro años, y que una vez transcurrido el citado periodo debe de procederse bien al arranque, bien a la aportación de derechos de replantación para el cambio de destino de la plantación a la producción de uva para vinificación, tal y como establece el artículo 3.4 del Reglamento (CE ) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, que señala: '4. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos en que concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos. Estos derechos de nueva plantación sólo serán válidos durante el período de producción de viñas madres de injertos.
Durante ese período, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o, en caso de recolectarse, se destruirá.
Transcurrido dicho período:
a) para que la superficie de que se trate pueda asignarse a la elaboración de vino destinado a comercialización, el productor deberá utilizar los derechos de nueva plantación concedidos en virtud del apartado 2 del art. 3 del Reglamento (CE ) no 1493/1999, derechos de replantación o derechos de plantación concedidos con cargo a una reserva; o
b) las vides plantadas en esas superficies deberán arrancarse; los gastos del arranque serán sufragados por el productor; hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.'
Tal y como hemos señalado la concesión a la actora del título de productor multiplicador de plantas de vivero por periodo de cuatro años, es de fecha 14 de junio de 2001, publicada en el DOCM, en fecha 10 de julio de 2001, por lo que cuando la actora presentó la solicitud de ayuda a la reestructuración de viñedo en fecha 25 de abril de 2005, la autorización estaba en vigor, pero no lo estaba en fecha 2 de enero de 2006, cuando la misma fue aprobada, lo que implica que en la fecha en que el proyecto fue aprobado percibiendo el interesado la ayuda, el mismo era titular de cuatro parcelas que se encontraban plantadas sin autorización de la Administración, ni tampoco lo estaba en la fecha en la que formuló la solicitud de actualización del Registro Vitícola, es decir, en fecha 16 de marzo de 2007, poniéndose de manifiesto con las inspecciones de campo realizadas en fecha 20 de julio de 2007, que tales parcelas estaban dedicadas a la producción de uva sin haberse obtenido la correspondiente nueva autorización por parte de la Administración, dando lugar a la incoación del procedimiento de reintegro de fecha 30 de noviembre de 2007, pues tal y como señala el artículo 4. d) de la Orden de 19 de marzo de 2003; ' No podrán incluirse en los planes de reestructuración y/o reconversión, y por tanto no serán objeto de ayuda, los viñedos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, d) Los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad de las parcelas de su explotación conforme a lo previsto en la normativa vigente',siendo además que tal y como refiere el artículo 6.4 e) de la Orden, los solicitantes deben de presentar una declaración jurada de no poseer parcelas de viñedo irregulares, según el anejo IX, que concretamente refiere no poseer ninguna parcela de viñedo en propiedad o como explotador que esté en situación irregular en el Registro Vitícola, y no poseer parcela de viñedo que no haya sido declarada en el Registro Vitícola o que haya sido plantada sin el correspondiente permiso de la Administración; es decir, que basta con poseer parcela plantada sin permiso de la Administración con independencia de que figure en el Registro en situación irregular y estableciendo la Orden citada en su artículo 10 como consecuencia que 'en caso de incumplimiento por los beneficiarios a título individual de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre',es decir reintegrar el principal más los intereses de demora correspondientes.
Frente a ello carece de relevancia la alegación del actor de que en fecha 16 de marzo de 2007 presentó ante la Administración solicitud de actualización de datos en el Registro Vitícola, y que la Administración en lugar de resolverle sobre tal extremo, denegándoselo o subordinando su estimación a que aportasen suficientes derecho de plantación, inició un procedimiento administrativo para su inscripción como irregulares, pues tal y como señala el Letrado de la Junta, se trata de un procedimiento distinto, respecto el que el actor debió de entender desestimada presuntamente su pretensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y anexo II de la Ley 8/2006 que establece el régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias, siendo que la actora no interpuso recurso frente a la desestimación presunta, y ello con independencia de que aun en el caso de que en dicha fecha la parte actora hubiera presentado junto con la solicitud de actualización de los datos del Registro Vitícola, los derechos necesarios para obtener el cambio de destino, no se hubiese alterado el hecho que determina la iniciación del procedimiento de reintegro, ya que en dicha fecha el viñedo existente en las parcelas ya era ilegal.
Por lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Segundo y D. Virgilio contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 25 de febrero de 2009. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
