Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 46/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2008 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100023


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2013

Recurso núm. 473 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 46

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 473/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Concepción , representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-4-2008 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la sesión celebrada el 4-2-2008, resolución de fecha 25-2-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30-11- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos para dictar sentencia debido a la considerable pendencia que soporta esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 25-2-2008, recaída en expediente NUM000 , que afecta a 3902 metros cuadrados de suelo labor de regadío de la parcela NUM001 del polígono NUM002 en Mocejón, propiedad de Dña. Concepción , del proyecto de expropiación 'Acondicionamiento de la carretera CM-4006. Tramo: N-400-Mocejón ( Toledo). Clave CN-TO-99-122', tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del territorio y Vivienda en el término municipal de Mocejón (Toledo). Finca 16.3. En dicha resolución se estableció un justiprecio de 16.642,01 euros a razón de un precio de 4,0619 euros.

En el recurso presentado se plantean los siguientes motivos de impugnación:

1º Nulidad del expediente expropiatorio por omisión de trámites esenciales como es el de información pública que da lugar a la declaración de vía de hecho con el incremento del justiprecio en un 25%.

2º Revisión jurisdiccional del principio de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Se trata de un documento más que debe ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas.

3º El valor de mercado de fincas rústicas en el municipio de Mocejón. Considera que en este municipio nadie vende sus tierras por precios inferiores a la banda de entre 42 a 48 euros, inclinándose por una valoración de 48 euros atendiendo a que se trata de una finca que está situada en un municipio con clara vocación urbanística. Se apoya en la valoración de D. Moises que tasa el suelo como urbanizable a razón de 72 euros el metro cuadrado dando un precio final de 294.991,20 euros.

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se defiende la legalidad y acierto de la resolución del Jurado y el método de capitalización de rentas empleado. En cuanto al motivo de nulidad esgrimido señala que la expropiada fue citada al levantamiento del acta previa a la ocupación de su parcela a la que no acudió y donde pudo manifestar lo que a su derecho conviniera de modo que no se ha incurrido en vía de hecho

SEGUNDO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Desde el momento de la presentación del escrito de demanda la propiedad siempre ha defendido el incremento del 25%, después de aplicado el 5%, por vía de hecho, del justiprecio fijado por el Jurado por la imposibilidad de reponer los bienes, manteniendo, no obstante, la nulidad radical del procedimiento; es decir, dicha parte ya concreta o elige las consecuencias derivadas de la posible nulidad de la expropiación: justiprecio final mas el 25 % sin devolución de terreno alguno.

Al respecto, la representación letrada de la Junta de Comunidades alega que la interesada fue citada al levantamiento del acta previa a la ocupación donde pudo hacer las alegaciones que tuviera por conveniente en defensa de su derecho sin llevarlo a cabo porque no compareció a la misma. En el presente caso vemos que de acuerdo con la resolución de 14-2-2000 de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Toledo ( D.O.C.L.M. de 22-2-2000) por la que se señalan las fechas para el levantamiento de las actas de ocupación en ella se indica que los interesados hasta el día señalado para el levantamiento del acta previa a la ocupación podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan podido padecer al relacionar los bienes y derechos afectados. Se trata de determinar si de acuerdo con las alegaciones que se les permite hacer a los interesados en la mencionada convocatoria se satisface el derecho a la audiencia previa que proclama la Ley con el fin de evitar la vía de hecho denunciada.

b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya desde la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Y aunque en la demanda solicita una indemnización adicional del 50 %, en conclusiones el interesado rebaja la petición al tradicional 25 %.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado se está de acuerdo.

e) Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización.

En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos:

' UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción , conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.

Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.

Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.

En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.

En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.

TERCERO.-La parte actora censura la valoración del Jurado por no ajustarse su tasación a precios reales de mercado. En un primer momento valoró el suelo en su hoja de aprecio a 47,31 euros el metro cuadrado a través de un método nada ortodoxo que reiteradamente hemos rechazado consistente en hallar la media aritmética entre el valor del suelo rústico y del suelo urbanizable. Sin embargo en demanda se apoya en el informe del perito de parte, ingeniero agrónomo Sr. Moises que valora el suelo como urbanizable con un precio de 72 euros que también debemos desechar. Este precio no es congruente con la valoración realizada en la hoja de aprecio a la que supera por lo que de conformidad con el art. 34 de la LEF no resulta válido. Tampoco puede prosperar la tesis de su consideración como suelo urbanizable. La Sala entiende que no se trata de un sistema general en el sentido de infraestructura de interés general que excede del término municipal al conectar dicha infraestructura de interés general con la variante e incluso con la propia ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal (folio 3 de las conclusiones de la actora). Se trata de una obra dirigida a la ordenación del territorio no integrada en la malla urbana; así las normas subsidiarias de Mocejón que figuran incorporadas a los autos principales ( pag. 63) identifica los sectores que califica como urbanizables entre los que no figura el sector donde se halla la finca expropiada. La propia demandante- folio 28 del expediente administrativo- reconoce que su finca es suelo rústico y linda con el sector Las 9 Fanegas. El sector Las 9 Fanegas es suelo urbanizable, pero la finca expropiada no se halla dentro de él sino que es colindante o próxima a dicho sector por lo cual no se puede admitir como suelo urbanizable. Como explica la Junta de Comunidades no es una vía o calle urbana sino que sirve a la variante y a la conexión con la N-400. Conecta vías de diferente titularidad y no está destinada al servicio de suelo urbano y los terrenos no han sido singularizados como no urbanizables en el seno o la proximidad de un ámbito urbano. Como se ve con las fotografías del informe del perito Sr. Moises - páginas subsiguientes a la 12 del informe- la vía transcurre por un entorno completamente rural y la finca en cuestión está rodeada de terreno completamente rústico. En cuanto al informe del Sr. Juan Miguel de 2-4-2002 que la actora alude en sus conclusiones, resalta lo que le interesa pero en ese informe se dice que la alternativa que plantea también serviría para darle una nueva funcionalidad a la obra que podría ser la conexión mediante una nueva carretera de la futura estación del AVE para los tráficos de Levante, Andalucía y la variante de Mocejón como de acceso de las poblaciones del Norte de Toledo y La Sagra.

CUARTO.-Finalmente la parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por otra infraestructura como la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal pero en el propio término municipal de Mocejón llegando a un valor de 12,30 euros partiendo de un precio base de 10 euros y añadiendo 2,30 euros como factor situacional con un resultado final de 12,30 euros. Esta valoración va referida a un tramo de la denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado 'Anejo 17' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2 y para el regadío de 10 euros por metro cuadrado. Sin embargo en este caso nos encontramos con una infraestructura diferente.

A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado Regional de Valoraciones. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.

Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.

En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.

En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la ' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.

A la vista de lo cual, lo único que finalmente queda es que dos Jurados han resuelto en forma diferente respecto de zonas diferentes y con relación a obras que son diferentes. Por último en el informe pericial del Sr. Moises tan solo se habla de la comparación de la finca expropiada con las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo relativas a la construcción de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal pero sin especificar las características de las fincas que las hacen equivalentes a efectos de valoración. El perito debe motivar y ofrecer los elementos de juicio necesarios que permitan al tribunal ponderar los factores que permitan tal juicio comparativos sin ellos el dictamen pierde rigor y valor probatorio.

En cuanto se aparta de estos razonamientos no puede traerse a colación la sentencia recaída en los autos 301/2008, que se refiere a un caso singular y aislado, pero que en cualquier caso no puede tomarse como representativa del pensamiento de la Sala en cuanto a la traslación de los criterios de valoración empleados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo a fincas afectadas por distintas obras y ubicadas en provincias diferentes.

En definitiva el recurso solo puede prosperar en cuanto al incremento del justiprecio concedido en el 25%.

QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º.Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha recurrida.

. Condenamos a la Administración expropiante a que abone a la actora en concepto de justiprecio la suma de 20.802,51 más los intereses legales.

4º.No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de enero de dos mil trece.


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