Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 46/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 417/2012 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100300

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3680

Núm. Roj: SAN  3680:2015

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000417 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06593/2012

Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTO000 DE SOTOGRANDE

Procurador:DÑA. LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 417/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leocadia García Cornejo, en nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 de Sotogrande, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012 que inadmite por falta de legitimación del reclamante la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2009 del Director General del Catastro por la que se aprueba la Ponencia de Valores Total de bienes inmuebles urbanos del municipio de San Roque (Cádiz). Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que se:

'SE DECLARE LA LEGITIMACION de mi representada para la impugnación de la resolución del Director General del Catastro de fecha 15 de junio de 2009, publicado en el BOP de Cádiz nº 119, de 29 de junio de 2009; y

SEA DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, PUBICADO EN EL BOP DE CADIZNº 119, DE 24 DE JUNIO DE 2009; que aprueba la ponencia de valores del término municipal de San Roque (Cádiz), del Acuerdo del Director General del Catastro por el que se aprueba la ponencia de valores catastrales del término municipal de San Roque, dejando sin efecto la misma con carácter retroactivo hasta el momento mismo de la entrada en vigor el día 1 de enero de 2010, con condena de costas a la administración'.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 7 de octubre de 2015 designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña BERTA SANTILLAN PEDROSA.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012 por la que se acuerda la inadmisión de la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2009 del Director General del Catastro por la que se aprueba la Ponencia de Valores Total de bienes inmuebles urbanos del municipio de San Roque. Y ello porque el TEAC entiende que la reclamante, la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , carece de legitimación activa para impugnar la Ponencia de Valores Total de bienes inmuebles urbanos del término municipal de San Roque (Cádiz). Y las razones del TEAC se recogen en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución impugnada:

'SEGUNDO.- El artículo 232 de la Ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico administrativo, positiva y negativa. Así prevé que 'Están legitimados para promover reclamaciones económico administrativas:

- los obligados tributarios y los sujetos infractores;

- cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria'.

Para que exista un interés legítimo, la resolución que se dicte debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento económico-administrativo, de esta forma el interés legítimo presupone que la resolución a dictar pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica de quien se persone en el procedimiento ( SAN 27-04-06 ).

Así, aun cuando la Ley General Tributaria da un concepto amplio de legitimación activa no puede extenderse a quienes sin ser parte en el procedimiento no ven limitados o afectados sus derechos o intereses legítimos.

TERCERO. La legitimación de una comunidad de propietarios para ser considerada como parte procesal en un procedimiento no está reconocida como tal en la normativa económica administrativa, así en el caso que nos ocupa no se aprecia que la reclamante ostente un interés cualificado y especifico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada, ya que la actora no acredita en ningún momento ser titular catastral de inmueble alguno en el municipio de San Roque, de lo que deriva que carece de legitimación para impugnar la Ponencia de Valores'.

SEGUNDO. En el escrito de demanda presentado por la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 de Sotogrande se solicita que se dicte sentencia por la que:

' SE DECLARE LA LEGITIMACION de mi representada para la impugnación de la resolución del Director General del Catastro de fecha 15 de junio de 2009, publicado en el BOP de Cádiz nº 119, de 29 de junio de 2009; y

SEA DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, PUBICADO EN EL BOP DE CADIZ Nº 119, DE 24 DE JUNIO DE 2009; que aprueba la ponencia de valores del término municipal de San Roque (Cádiz), del Acuerdo del Director General del Catastro por el que se aprueba la ponencia de valores catastrales del término municipal de San Roque, dejando sin efecto la misma con carácter retroactivo hasta el momento mismo de la entrada en vigor el día 1 de enero de 2010, con condena de costas a la administración'.

Y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Inicia su defensa refiriendo que sí tiene legitimación al tener interés puesto que aunque en sí no ostenta titularidad sobre los inmuebles, no obstante debe velar por el bien de sus comuneros así como de las zonas comunes de los distintos inmuebles a los que la revisión catastral afecta.

Y en relación con la Ponencia de Valores que impugna solicita que se declare su nulidad por cuanto carece de motivación y porque no está apoyada en informes técnicos ni estudios de mercado.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo porque considera que esta misma Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en relación con la falta delegitimación activa de las Comunidades de Propietarios para impugnar Ponencias de Valores.

TERCERO.Centrado el objeto de debate debemos examinar de forma previa si la recurrente, Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 de Sotogrande, tiene o no legitimación para interponer reclamaciones económico administrativas frente al acuerdo de aprobación de las Ponencias de Valores de bienes inmuebles del municipio de San Roque. Porque si se concluyera que ha sido correcta la decisión del TEAC de declarar su falta de legitimación ello supondría que este Tribunal de Justicia no podría examinar las alegaciones que la recurrente invoca para obtener la nulidad de la Ponencia de Valores impugnada. Sobre esta misma cuestión esta Sección ya se ha pronunciado en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente de tal manera que por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina debemos dar idéntica respuesta en este proceso. Y así nos remitimos a los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por esta misma Sección en el recurso contencioso administrativo nº 418/2012 en el que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 impugnaba la resolución de la Dirección General del Catastro de 15 de junio de 2009 por la que se aprueba la Ponencia de Valores del municipio de San Roque. Concretamente en dicha sentencia decíamos:

'CUARTO.- Sobre la legitimación en el ámbito del procedimiento económico-administrativo ha venido reconociendo la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, entre otras, v.g en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, recurso 6538/2009 :

'TERCERO.- La primera cuestión que se plantea en casación, a la vista del objeto de instancia y de los motivos formulados, se contrae a determinar si el Ayuntamiento de Madrid, y por ende, la Agencia Tributaria Madrid contaba con legitimación suficiente para solicitar la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del TEAR, y por tanto, si era titular de un interés legítimo habilitante al efecto.

Debe advertirse, en primer lugar, que solamente la concurrencia de interés legítimo que pueda ser directamente afectado (además de la titularidad de derechos) conocido o que deba conocer el Tribunal económico-administrativo que esté tramitando una reclamación, hace nacer la obligación de dicho Tribunal de dar traslado a su titular de la tramitación de la reclamación para que pueda alegar lo que estime procedente en defensa de sus derecho e intereses.

Así se desprende de lo establecido en el art. 31.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, vigente el momento de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas concernidas, y hoy derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que decía:

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses».

En similares términos se expresa el art. 34 de la LRJ y PAC.

Sin embargo, no resulta necesario que el interés legítimo se vea directamente afectado, sino que simplemente exista, para que deba admitirse la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Pues bien, el hecho de no resultar necesaria la comunicación de la tramitación de la reclamación económico-administrativa, por no ser titular de derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado directamente por la Resolución y del que tenga conocimiento o deba tenerlo el Tribunal económico-administrativo, no excluye la existencia de un interés legítimo suficiente y habilitante para la para solicitar su revisión de oficio por causa de nulidad. En sentido similar y aplicable al presente caso, si bien referido a impugnaciones en vía administrativa, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 7494/2000 ) y de 12 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 179/2004).

Si bien la LGT contiene en su art. 232 una regulación específica en cuanto a la condición de interesado, tal regulación resulta de aplicación, en razón de su incardinación en la Ley (Capítulo IV, Reclamaciones económico-administrativas), exclusivamente a los procedimientos económico-administrativos. Por ello, para el caso de los procedimientos de revisión de oficio y, en particular, de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar, atendiendo al carácter supletorio conferido por el art. 7.2 del mismo texto legal , al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJyPAC.

Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad habrá que estar a lo dispuesto en su apartado a) en el que se establece que «[s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos». De ello se infiere que la titularidad de un interés legítimo, sea directo o indirecto, cuando se promueve el procedimiento administrativo, como es el caso de la solicitud de revisión de oficio, otorga la condición de interesado.

Hechas las anteriores precisiones, falta resolver si el Ayuntamiento de Madrid y, por ende, el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, gestora de los ingresos públicos municipales, era titular de un interés legítimo habilitante para solicitar de revisión de oficio instada, lo cual conduciría a la estimación del recurso de casación planteado. Para ello debemos acudir al concepto de interés legítimo que tiene elaborado nuestra jurisprudencia y que resulta perfectamente identificable con el concepto referido en el art. 19.1.a) de la LJCA .

Pues bien, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FD Cuarto , y 24/2001, de 29 de enero , FD Tercero. Así se expresa que «en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), 'ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa --- de 1956 ---'. En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que 'pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )'. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés' ( STC 252/2000 , FJ 3)».

En atención a la anterior doctrina, resulta claro que las Resoluciones del TEAR afectaron a la relación jurídico tributaria que el Ayuntamiento de Madrid y el Organismo autónomo antedicho venían manteniendo con el sujeto pasivo del impuesto, produciéndose una novación de carácter subjetiva de la misma respecto a este último; circunstancia clara y suficiente que hace que deba entenderse que la recurrente tenía interés legítimo y, por tanto, legitimación suficiente para promover y solicitar la revisión de oficio por cause de nulidad de la citada Resolución.

Para negar la concurrencia de un interés legítimo que habilitase para la solicitud de revisión, la parte recurrida argumenta la ausencia de un interés económico afectado al entender que resulta irrelevante en quién recaiga la titularidad catastral, pues sea a uno u a otro, ello no afecta al derecho del Ayuntamiento, de lo que deduce la falta de interés.

Sin embargo, en la medida en que las Resoluciones del TEAR modifican el sujeto pasivo del IBI y, por tanto, el sujeto deudor de la relación tributaria de la que resulta sujeto activo el Ayuntamiento acreedor, debe considerarse la existencia de un interés legítimo indirectamente afectado y suficiente para entender que el Ayuntamiento de Madrid estaba legitimado para solicitar la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instada, lo que hace improcedente la inadmisión operada en la Resolución impugnada...'

QUINTO.- Aplicada la mencionada doctrina al presente caso hemos de reconocer que los argumentos que expone la recurrente tienen eficacia suficiente para desvirtuar lo expuesto por el TEAC.

En este sentido ha de decirse que en modo alguno la declaración del TEAC de que el recurrente no ha justificado su legitimación en el proceso económico administrativo como exige el art.232 de la LGT 58/2003 pueda afectar a su derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la CE , pues ello no le impide formular las alegaciones que tenga por conveniente para sustentar y defender su legitimación, ni tampoco afecta a las garantías procesales reconocidas en el párrafo segundo de aquel precepto para el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, que por otro lado no son invocables en el presente proceso.

Dicho art.232 de la Ley 58/2003 , de aplicación al caso dispone:

'Artículo 232 Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas

1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria

En este sentido, las sentencias indicadas por la actora se refieren más bien a otros ámbitos diferentes al examinado, como el de las contribuciones especiales ( STSJ de Cataluña de 5.3.2007 ) u otras materias diferentes del impuesto con el que nos encontramos, como es el IBI (v.g STS de 17.5.2012 y 13.6.2002 ) o a otros sujetos recurrentes distintos de las comunidades de propietarios.

Y por último, también hemos de entender, que la mera titularidad sobre los elementos comunes no constituye fundamento alguno, para justificar la existencia de un interés legítimo, cuando no acceden tales elementos de forma independiente al Catastro. Por ello hemos de concluir, que conforme a lo que se deduce del presente recurso contencioso-administrativo, y a la vista de los argumentos que ha expuesto, la actora no obtiene ninguna utilidad jurídica en su aspecto positivo de obtención de un beneficio, o negativo, evitación de un perjuicio, diferente de los propietarios individuales de dicha comunidad, derivado de la mera interposición de la reclamación económica-administrativa, o al menos no ha acreditado tal interés legítimo en esta vía judicial ni en aquella vía, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2.003, recurso 294/2001 , respecto del mismo impuesto, en el que sí se acreditó la legitimación requerida por la comunidad recurrente.

SEXTO.- En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos de fondo formulados contra la Ponencia de valores...'.

De igual modo se ha pronunciado esta Sección en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 en el recurso contencioso administrativo nº 329/2011 en el que también se discutía la legitimación de la recurrente Entidad Urbanística de Conservación Parques de Sotogrande que impugnaba el mismo acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores del Municipio de San Roque. En esta sentencia decíamos:

' Respecto de la legitimación para impugnar las Ponencias de Valores, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente. Así, en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2001, recurso 1183/1998 , decíamos:

'TERCERO: El interés que ha de afirmar quien impugna, ha de ser actual y real, y debe suponer necesariamente que la actuación administrativa afecta de alguna manera la esfera jurídica del actor. Hemos visto que la entidad recurrente tiene atribuida, en general, la defensa de los intereses empresariales en Huelva, pero muy indirectamente pueden vincularse tales intereses con las valoraciones dadas por una Ponencia a determinados terrenos destinados a camping.

La legitimación para impugnar la Ponencia vendrá determinada por la potencial relación jurídica tributaria, porque solo en tal caso puede admitirse la afectación de la esfera jurídica. El hecho de que determinados asociados se vean afectados no otorga la legitimación a la entidad recurrente, pues la finalidad de la misma afecta solo a una parte de la esfera jurídica de los asociados en la que no se incluye las concretas relaciones jurídicas tributarias. La Ponencia no afecta tampoco a la propia actividad empresarial, pues sus efectos se despliegan sobre la base de la titularidad dominical o cualquier derecho sobre el bien que genere el hecho imponible. Ninguno de estos aspectos caen en el ámbito de actuación de la recurrente...'

En nuestra sentencia de 13 de enero de 2010, recurso 3/2008 , afirmábamos:

'Por otra parte, dado que las actoras no pueden actuar en interés de la legalidad, nunca hubiese sido posible anular la Ponencia en los términos solicitados en la demanda, pues sólo existe legitimación para solicitar la anulación de la Ponencia en cuanto afecte a los inmuebles de su titularidad, que basan la legitimación para impugnar. Y en tal sentido, en ningún momento se ha acreditado que los vicios imputados a la Ponencia afecten a inmuebles de la titularidad de la actora.'

TERCERO: La recurrente sostiene su legitimación en cuanto que, por sus estatutos, le está encomendada la defensa de los intereses comunes y generales de sus miembros, defendiendo los intereses de estos ante la Administración en todos sus niveles, los organismos jurisdiccionales y el ejercicio de todo tipo de acciones legales y judiciales en representación de los intereses de sus miembros. Ahora bien, de los estatutos resulta que la finalidad de la entidad es, esencialmente, el mantenimiento, conservación y limpieza de zonas de dominio público: viales, aceras, pasos peatonales, aparcamientos, zonas verdes, red de drenaje, red de alumbrado de viales y zonas comunes y cumplimiento de la legalidad urbanística. Ni aún en una interpretación amplísima de estas facultades y objetivos, podemos admitir la legitimación para ejercitar acciones frente a un acto administrativo cuyo efecto es estrictamente tributario y solo afecta a los sujetos pasivos, entre los que no se encuentra la actora. Esto es, el acto administrativo impugnado despliega sus efectos respecto de la esfera patrimonial de los sujetos pasivos, no se trata de efectos difusos, vinculados al dominio público, sino actos que inciden en sus esferas patrimoniales en virtud de una relación jurídico tributaria concreta y establecida entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria, de la que derivan actuaciones que solo incidirán, individualmente, en la esfera concreta de cada asociado que tenga el carácter de sujeto pasivo.

Permitir el ejercicio de acciones en actos estrictamente afectantes a la esfera patrimonial de los sujetos pasivos es tanto como admitir el ejercicio de acciones a favor de un tercero sin haber obtenido la representación del mismo, o, lo que es lo mismo, entender que la esfera patrimonial privada de un sujeto queda al arbitrio de la decisión adoptada por la asociación al que el mismo pertenece, para un fina ajeno a la defensa de tales intereses. Ello pugna con el concepto de 'patrimonio propio' 'esfera patrimonial', y, fundamentalmente, 'titularidad de derechos y obligaciones'. Ninguna asociación puede interferir en las decisiones relativas a derechos y obligaciones de que son titulares sus miembros sin haber obtenido de ellos la representación al efecto. La pertenencia a una asociación no supone entregar la potestad de defender y administrar el patrimonio de sus miembros - salvo concesión expresa -. Por ello, y toda vez que en este caso no resulta acreditada autorización de las titulares de los bienes afectados por la Ponencia para entablar acciones, hemos de negar legitimación al efecto, y precisamente por la distinción entre defensa de intereses difusos comunes a las asociadas y defensa de los intereses de que son titulares estos asociados, el primer aspecto recae en la asociación, el segundo solo es disponible para la titular.

En el presente caso no se aprecia interés en la impugnación de la Ponencia por la recurrente, pues el efecto del acto impugnado, como se decía, es estrictamente tributario y solo afecta a los sujetos pasivos, entre los que no se encuentra la actora.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso'

CUARTO. Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 417/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leocadia García Cornejo, en nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 de Sotogrande, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012 que inadmite por falta de legitimación del reclamante la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2009 del Director General del Catastro por la que se aprueba la Ponencia de Valores Total de bienes inmuebles urbanos del municipio de San Roque y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/10/2015 doy fe.

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