Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 46/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2012 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100035
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:136
Núm. Roj: STSJ AR 136/2015
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 304/2012
SENTENCIA: 00046/2015
S E N T E N C I A Nº 46 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
==============================
En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 304/12,
interpuesto por el apelante DIRECCION GENERAL DE ARAGÓN (D.G.A.) representado y defendido por
el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte apelada Dª Lidia representada por la
Procuradora Dª Carmen Fernández Gómez y defendida por la Letrada Dª Susana González Sánchez, contra
la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 12 de Julio de
2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 472/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 472/11, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2012 , estimatoria del recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación el Letrado del Gobierno de Aragón, suplicando de esta Sala su revocación parcial, en lo relativo a las costas de la instancia, y la imposición de las causadas en dicha primera instancia a la Administración demandada. Asimismo, por el Letrado del Gobierno de Aragón, se interpuso recurso de apelación, suplicando de la Sala la revocación de la sentencia apelada, con declaración de ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la recurrente, para que pudieran formalizar su respectiva oposición, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 22 de enero de 2015.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado del Gobierno de Aragón se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 214/2012, dictada con fecha de 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 472/11.
La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Dña. Lidia , frente a la Resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de 5 de agosto de 2011, por la que se declara probado el domicilio del alumno indicado en la sentencia, con requerimiento al centro educativo concertado por el que había optado, para la realización de nueva baremación de la solicitud de admisión del menor, atendido lo anterior. La juez de instancia, en consecuencia, declara correcta la baremación inicialmente otorgada al alumno, y ordena a la Administración la realización de los trámites y actuaciones precisos para el restablecimiento de la situación anterior a las resoluciones impugnadas, todo ello sin imposición de costas.
El Juez de instancia, tras una previa y exhaustiva valoración de prueba obrante en autos, sobre el elemento fáctico del domicilio del menor y su familia, entiende que de la misma se desprende la certeza del domicilio declarado por los padres del menor, frente al declarado en la resolución administrativa recurrida de 5 de agosto de 2011. Analiza a continuación nuestra doctrina por la cual no es posible revisar de oficio la actuación de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, para concluir en la solución que ofrece en el fallo de la sentencia, que perfila en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, en los términos ya expuestos antes.
SEGUNDO.- No conforme el Letrado del Gobierno de Aragón interpone asimismo recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando, finalmente, la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada. Combate la sentencia de instancia, oponiendo a la misma, en esencia, dos motivos de crítica, al considerar, en primer lugar, que la demandante aportó con su demanda documentos que no fueron aportados en vía administrativa, lo cual ha provocado en la Administración indefensión, pues hasta esta fase jurisdiccional no ha podido tener conocimiento de la totalidad de los documentos y pruebas que debieron ser considerados, al tiempo que califica de presentación extemporánea la documental que en vía de recurso contencioso- administrativo aporta la demandante; en segundo lugar, muestra su oposición a lo que considera una revisión, por el juez de instancia, de la doctrina consolidada de esta Sala de apelación, que niega la posibilidad de revisión de oficio de la actuación de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, en lo que considera vulneración del recto sentido e interpretación de la misma.
La representación procesal de la recurrente en la instancia formuló su oposición al recurso, sosteniendo la corrección de la sentencia impugnada, por lo que suplicó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
TERCERO.- Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, en primer lugar, debe decirse que la recurrente no tenía por qué aportar la totalidad de la prueba de la que dispusiera en la vía administrativa de recurso frente a las resoluciones impugnadas, como tampoco por el motivo esgrimido le está vedado al recurrente la aportación de cuantos elementos tenga en sustento de su pretensión impugnatoria en sede jurisdiccional. Lo que no puede hacer, so pena de desviación procesal es alterar, respecto de la mantenida frente al acto impugnado en vía administrativa, su pretensión luego en vía jurisdiccional, pero debe recordarse que la jurisdicción contencioso-administrativa es jurisdicción revisora plena, en la que el recurrente, sin variar su pretensión, puede esgrimir motivos y alegaciones, que no necesariamente haya empleado en vía administrativa de recurso, como puede también aportar elementos de prueba que no ha tenido por qué usar en la vía anterior administrativa. En fin, segundo lugar, contra lo sostenido por la Administración recurrente, la Juez a quo , no revisa, vulnerándola, la doctrina de esta Sala relativa a la interdicción de la vía de revisión de oficio de las actuaciones de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, antes bien, la analiza y estudia de manera completa y la aplica de manera correcta, obteniendo un resultado conteste con la misma.
Como quiera que la Administración en la resolución recurrida acordó expresamente requerir al centro escolar para que realizase nueva baremación y practicase las modificaciones correspondientes, la anulación de dicha resolución, ha de determinar, necesaria y consecuentemente, como bien dice la juzgadora, en congruencia con el propio acto impugnado, dejar sin efecto el mismo y, por lo tanto, acordar que la Administración requiera de nuevo al centro escolar para, en definitiva, restablecer la baremación inicialmente realizada. El recurso planteado, por consiguiente, no merece prosperar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la Administración recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 304/12 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia nº 214/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza, el 12 de julio de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 472/11, con expresa condena en costas a la Administración apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

