Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 547/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:374
Núm. Roj: SJCA 374:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 547/2014-C.
Partes: Luis Alberto , representado y defendido por el Letrado Ángel Escolano Rubio, contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 547/2014-C, interpuesto por Luis Alberto , representado y defendido por el Letrado Ángel Escolano Rubio, contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y defendido por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Directora General de Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 2014, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona, Servicio Público de Empleo Estatal, de 5 de junio de 2014, sobre fraccionamiento del reintegro del débito contraído por la percepción debida de prestaciones por desempleo.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de Luis Alberto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 12 de diciembre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 547/2014-C, 'contra la Resolución de fecha 31-10-2014 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 05-06-2014 relativa a una solicitud de Concesión de Aplazamiento o Fraccionamiento de Pago'.
Los presentes autos se tramitan conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 18 de febrero de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado del recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2015, a la que se opone en la contestación la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, finalmente, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del procedimiento es de 3.762,96 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de Directora General de Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 2014, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona, Servicio Público de Empleo Estatal, de 5 de junio de 2014, sobre fraccionamiento del reintegro del débito contraído por la percepción debida de prestaciones por desempleo. Acerca de la cuestión objeto de controversia centrada en la extemporaneidad del recurso de alzada expresa el Fundamento de Derecho II de la resolución impugnada de 31 de octubre de 2014:
'El
artículo 115.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que el plazo de interposición del recurso de alzada
La resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Barcelona recurrida fue notificada al interesado en fecha 12 de junio de 2014, según consta en el recibo del Servicio de Correos, por lo que el plazo de un mes finalizó el día 12 de julio de 2014, según la regla establecida en el artículo 48.21 de la citada Ley 39/1992, de 26 de noviembre , y recogida por abundante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-7-1997 , 2-12-97 , 25-5-1999 , entre otras) por lo que habiendo sido presentado el presente recurso el día 17 de octubre de 2014, fecha posterior al último día del plazo concedido, ha de ser declarada su inadmisibilidad, no procediendo, por tanto, resolver el fondo del asunto planteado'.
En la demanda rectora de autos, la defensa letrada del actor interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se anule la resolución recurrida, dejándola sin efecto por los motivos mencionados en esta demanda y se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración exonerando a quien suscribe el pago fraccionado hasta que mi situación económica haya mejorado'. Sostiene la interposición en plazo del recurso de alzada en los términos siguientes: 'yo no había recibido la notificación con anterioridad sino que fue recibida por unos amigos junto con otra documentación sin entregarme la notificación a mi hasta pocos días antes de interponer el Recurso de Alzada'. A tales pretensiones y alegatos se opone la Abogada del Estado, que interesa del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada en sus propios términos.
De conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999, '2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo'. 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. Y por lo que respecta al plazo, tratándose del recurso de alzada, 'será de un mes, si el acto fuera expreso', según reza el artículo 115.1 de la misma Ley 30/1992 . Y en cuanto al cómputo de los plazos, sobre el artículo 48 de la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por la Ley 4/1999, concretamente en lo relativo al cómputo del plazo señalado por meses se plantearían al respecto dos interpretaciones, las cuales se exponen seguidamente. Una primera interpretación, sistemática, concluiría que con la reforma de 1999 se ha vuelto a la situación anterior a 1992, de modo que el cómputo de los plazos sería: inicio a partir del día siguiente a la notificación y cómputo de 'fecha a fecha', esto es, finalización el correlativo día de la notificación. Y una segunda interpretación, a partir de una lectura literal del precepto, que ampliaría en un día el cómputo de los plazos administrativos. Y ello porque el inicio del cómputo está claro que comienza 'a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación' (ya no el mismo día de la notificación) pero los plazos no se computarán propiamente de fecha a fecha sino que finalizarían en el día equivalente 'a aquél en que comienza el cómputo' (inciso final del artículo 48.2). Y de ser así eso supondría que el plazo acabaría el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquél en que se realizó la notificación. Lo que supone un día más. Según parecer doctrinal autorizado, con arreglo a la seguridad jurídica que impone un sistema unificado y general de cómputo de plazos, el cómputo del plazo fijado por meses es el tradicional de 'fecha a fecha' ( artículo 5.1 del Título Preliminar del Código Civil ), por lo que el plazo acaba el mismo día de la notificación del mes o los meses que correspondan según el plazo de que se trate. En efecto, el cómputo del plazo fijado por mes o meses, conforme a una extendida jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de realizarse de 'fecha a fecha', iniciándose el día siguiente de la notificación del acto y concluyéndose el día correlativo a la fecha en que notificado del mes de vencimiento.
Aplicadas esas determinadas legales al supuesto de autos, resulta que notificada la resolución de 5 de junio de 2014 en fecha 12 de junio siguiente (documento 3, folio 9, del expediente administrativo) conforme a lo dispuesto por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (de hecho, el actor no impugna la disconformidad a Derecho de la práctica de la notificación, limitándose a manifestar sin más que 'no había recibido la notificación con anterioridad sino que fue recibida por unos amigos junto con otra documentación sin entregarme la notificación a mi hasta pocos días antes de interponer el Recurso de Alzada'), el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada vencía el 12 de julio de 2014 (día hábil), por lo que cabe concluir la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto el 17 de octubre de 2014 (documento 4, folio 11, del expediente administrativo).
Por todo ello, ajustada a Derecho la resolución de 31 de octubre de 2014 de inadmisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto el 17 de octubre de 2014 contra la resolución de 5 de junio de 2014, notificada con arreglo a Derecho en fecha 12 de junio siguiente, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos centrada en la extemporaneidad del recurso de alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 547/2014-C interpuesto por la representación procesal letrada de Luis Alberto , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de Directora General de Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 2014, que 'acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto, por haber sido presentado fuera de plazo'. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
