Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 437/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:164

Núm. Roj: SJCA  164:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº 437/2014 Secció D

Parte actora: DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA

Representante parte actora:ADVOCAT DE L'ESTAT

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SOLSONA

Representante parte demandada: CECILIA MOLL MAESTRE

SENTENCIA Nº 46/2016

En Lleida, a 9 de febrero de 2016

.

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente Procedimiento Abreviado 437/2014en el que han sido partes, como demandante LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA (representada y asistida por la Abogacía del Estado), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE SOLSONA representada por la Procuradora doña CECILIA MOLL y asistido por la Letrada Dña. Esther Sancho Cepero, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Abogacía del Estado se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, y tras los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho y nula la actuación impugnada, por la que se acuerda el pago de la cantidad de 745,50 euros a favor de la Associació de Municipis per la Independencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratifica en su escrito de demanda y por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara la actuación impugnada, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno de fecha de 17 de marzo de 2014 por el que se aprueba el pago por el Ayuntamiento demandado de 745,50 euros a favor de la Associació de Municipis per la Independència.

En su demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada por resultar la misma disconforme a derecho, al entender que dicho pago vulnera el principio de legalidad administrativa, el principio de objetividad e imparcialidad de la actuación de la Administración previsto en el artículo 103 CE , el principio de lealtad institucional (llamado lealtad constitucional) y el principio de legalidad presupuestaria. Cita en apoyo a sus alegatos resoluciones judiciales estimatorias de la pretensión hoy deducida por la actora.

Por la Administración demandada, se contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se acordara la desestimación de la demanda por resultar conforme a derecho la actuación recurrida, con aportación de Sentencias dictadas por algunos órganos jurisdiccionales en que fundamenta la demandada su pretensión inadmisoria del recurso, o en su caso, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, ya que, de prosperar, haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por el recurrente.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1.a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actioneel que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actioneno quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivoo por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

Como indica el Tribunal Constitucional, en Sentencia 30/2.004 de 4 de Marzo , 'el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SS.T.C. 108/2.000 de 5 de Mayo, 198/2.000 de 24 de Julio, 71/2.001 de 26 de Marzo , 88/2.001 de 2 de Abril, y 89/2.001 de 2 de Abril )'. Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2.004 de 23 de Marzo que 'aunque el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental'.

Plantea la demandada causa de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto contra un acto que viene a reproducir uno anterior, firme y consentido, cual es el Acuerdo por el cual el Ayuntamiento de Balaguer acordó asociarse a la entidad legalmente constituida y registrada, Associació de Municipis per la Independència (AMI), siendo el acuerdo que aquí se combate el acuerdo de autorización al pago de la cuota anual de socio; sin que la actora haya impugnado tal adhesión, el cual fue comunicado a la Subdelegación de conformidad con el artículo 56.1 de la LBRL, sino que sólo ha sido impugnado el pago de la cuota de socio. Con cita jurisprudencial e invocación del principio de confianza legítima, señala que entre los deberes de los asociados se encuentra la obligación de sostener económicamente la entidad mediante el pago de las cuotas que se le giran.

Frente a ello opone la actora que se trata de dos actos totalmente distintos, el de adhesión a la AMI y el de emisión de factura y acordar el pago, sin que haya identidad de actos.

Ello debe traer a colación la Sentencia dictada por el JCA nº 1 de Barcelona en el recurso 481/2013 de fecha 18 de Diciembre de 2014 , que en su fundamento de derecho tercero trata la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada en un caso paralelo al de Autos con rechazo de la causa inadmisoria, con cita de la Sentencia núm. 248/2014 de 18 de Noviembre dictado por el JCA nº1 de Girona, en base a las siguientes consideraciones:

'TERCERO.- (...) En efecto, incontrovertido en las presentes actuaciones por las partes litigantes cual sea el objeto concreto de la impugnación actora en este proceso -estos es, el acto municipal de fecha 5 de Junio de 2013 aprobatorio del pago de la correspondiente cuota anual a la asociación de municipios subyacente en las actuaciones- obligada y debidamente identificado éste por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso para levantar así la carga procesal impuesta a la parte recurrente por los artículos 25.2 y 45.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a la oportuna identificación en dicho acto procesal inicial del acto o actos administrativos objeto de impugnación en el proceso, sin mayores esfuerzos interpretativos o de motivación se colige aquí que en modo alguno puede ser calificado el acto municipal aquí impugnado, tal como así lo pretende el alegato inadmisorio de la parte demandada, como un acto meramente reproductorio o confirmatorio de anteriores actuaciones administrativas autonómicas o municipales ya firmes por no ser impugnadas en su día por la Administración General del Estado aquí recurrente en plazo legal, tales como la inscripción registral de la Associació de Municipis per la Independència (AMI) subyacente en las actuaciones, el correspondiente acuerdo plenario municipal de adhesión a la misma de fecha 6 de Marzo de 2012, los respectivos acuerdos de adhesión a tal asociación de municipios supuestamente adoptados por otros 700 ayuntamientos y 38 consejos comarcales, diputaciones provinciales u otros entes locales o, por ende, la aprobación municipal del correspondiente presupuesto municipal anual con cargo al cual se aprobara el pago de la factura o cuota asociativa anual objeto aquí de impugnación.

Ello, por cuanto que, como acertadamente observara la defensa letrada de la parte demandante en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, resulta fácilmente identificable la autonomía impugnatoria del acto administrativo traído aquí a revisión jurisdiccional respecto a tales otras actuaciones distintas o de la misma administración pública aquí demandada y más o menos indirectamente relacionadas con el acto municipal aquí recurrido, de acuerdo con la ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa que por su reiteración excusa aquí de cita individualizada, al tiempo que, no siendo ésta la primera ocasión en la que por los juzgados de esta misma clase y provincia o comunidad autónoma se ha atendido a idéntico alegato de inadmisión de impugnaciones paralelas deducidas por la misma administración aquí demandante contra tantos acuerdos municipales paralelos de otras entidades locales catalanas bajo fundamentos en lo esencial iguales, deberá reproducirse aquí como fundamento propio de esta resolución el criterio ya sentado al respecto, entre otras, por Sentencia núm. 248/2014, de 18 de Noviembre , dictada por el Juzgado núm. 1 de los de este mismo orden de la provincia de Girona en su procedimiento abreviado núm. 264/2014, que en tal extremo particular y conclusión de rechazo del motivo inadmisorio aducido comparte esta resolución, bajo el siguiente tenor literal:

'CUARTO.- Para apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad relativa a los actos de reproducción o confirmación de otros anteriores es necesario que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamentos que la jurisprudencia exige. La demandada viene a sostener que concurriría la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c de la LJCA en relación con los artículos 25 y 28 del mismo Cuerpo Legal , relativos a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El objeto de este recurso contencioso administrativo formulado por la Delegación del Gobierno es la aprobación y pago de una factura de la AMI por importe de 75,50€ correspondiente a la cuota del año 2014. La demandada considera que este pago es consecuencia de la adhesión a la Asociación, hecho del que tuvo conocimiento la ahora recurrente y que no fue objeto de impugnación. El acto impugnado tiene una sustantividad propia, distinto contenido y alcance de los citados por la demandada, que, en definitiva, se refieren a la constitución de una asociación, a su inscripción y a la adhesión a la misma de determinados entes administrativos, entre ellos, el ahora demandado. La aprobación y pago de la factura correspondiente a la cuota anual de la AMI, que es objeto del recurso, no puede considerarse mera reproducción o confirmación de los actos citados. El control jurisdiccional viene referido a la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106 CE ) y a las pretensiones deducidas en relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo ( art. 1.1 LJCA ). Sólo pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa-administrativa los actos que contengan una declaración de voluntad que tenga por finalidad inmediata engendrar o destruir una relación de derecho. La adhesión de la demandada a la AMI tiene el carácter de acto político, no jurídico. Por el contrario, la aprobación y pago de una factura puede constituir en principio y en términos abstractos, sin perjuicio de lo que luego se dirá, un acto jurídico susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, por lo que no puede considerarse que concurra la causa de inadmisibilidad alegada. (...)'

Todo lo anterior puede aplicarse respecto a la segunda causa de inadmisibilidad planteada. La parte demandada alega en relación a la legalidad presupuestaria no se ha recurrido la norma que marca el destino de las partidas del Ayuntamiento y por lo tanto se trata de un acto consentido. Dicha causa de inadmisibilidad por los argumentos que hemos mencionado anteriormente debe ser también rechazada.

Todo lo cual, en definitiva, en los expresados términos impondrá rechazar en la parte dispositiva de esta resolución las causas inadmisorias del recurso alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, con carácter preliminar y como óbice procesal único para conocimiento del fondo del asunto, no apreciándose concurrente en el supuesto enjuiciado los motivos de inadmisibilidad invocados por no constituir el acto administrativo aquí recurrido un acto meramente confirmatorio o reproductor de otros anteriores actos ya firmes por consentidos y, por tanto, actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ex artículos 28 y 69c) del texto rituario aplicable, lo que obligará a abordar ya sin mayor dilación en esta resolución el fondo de la impugnación articulada en el presente proceso.

TERCERO.-Debe advertirse, que las cuestiones planteadas por la parte actora en el presente pleito han sido ya resueltas, con base a recientes Sentencias dictadas por los Juzgados de esta jurisdicción, entre otras, la ya citada Sentencia núm. 244/2014 dictada por el JCA nº 1 de Barcelona en fecha 18 de Diciembre de 2014 en el PA 481/2013; la Sentencia núm. 306/2014 dictada por el JCA nº 14 de Barcelona en fecha 10 de Noviembre de 2014 en el PA 339/2013; la Sentencia núm. 111/14 dictada por el JCA nº 1 de Girona en fecha 23 de Abril de 2014 en el PA 441/2013; y también este Juzgado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones en sus resoluciones judiciales dictadas en esta materia en casos paralelos al de Autos, a destacar, entre las más recientes, las Sentencias núm. 517/2014 , 512/2014 , 510/2014 y 511/2014 dictadas en fecha 18 de Diciembre de 2014 en los PA 576/2013, 577/2013, 551/2013 y 554/2013, así como las Sentencia dictada en el PA 604/2013 y PA 672/2013 en Febrero de 2015, por lo que, siendo ello así, se debe alcanzar en el presente pleito idéntica solución jurídica que la allí alcanzada por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

Así pues, la cuestión litigiosa trae forzosamente a colación las Sentencias dictadas por este Juzgado en esta materia ut suprareseñadas, entre otras, cuyos fundamentos de derecho tercero se pronuncian en los siguientes términos:

'TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto el objeto de la controversia consiste en determinar si el acuerdo del Ayuntamiento impugnado es o no conforme a Derecho. En primer lugar, hay que señalar que el componente político de los órganos de gobierno de la Administración municipal es indudable. Las potestades administrativas que las entidades locales pueden ejercitar son las tendentes al cumplimiento de los fines que la legislación de régimen local les atribuyen en virtud de los artículos 137 y 140 de la CE . Así, el artículo 137 de la CE dispone que: 'El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses'. El artículo 6 de la LBRL indica que: 'Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho '.

La autonomía local hace referencia a un poder limitado y nunca es expresión de soberanía. La Ley de Bases de Régimen Local indica que el Municipio ejercerá sus competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con lo que la autonomía municipal viene subordinada a las normas de aquel y de aquellas y no cabe invocar esa autonomía municipal para eludirlas. En este sentido hay que señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 que señaló que: 'la autonomía local constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresión de soberanía y si alusiva a unos poderes limitados y su clave en encuentra en definitiva en que, como señala la sentencia del TC 84/1982, de 23 de diciembre , lo es nada más para la gestión de sus respectivos intereses conforme al artículo 137 de la CE . La determinación de cuales sean esos intereses locales es obra de la ley que atribuye competencias concretas dentro de un marco garantizado mínimo, mientras que dicha autonomía no se garantiza para incidir en otros intereses generales o particulares distintos de los propios de la Entidad local STC 4/1982, de 2 de febrero , al caracterizarse la autonomía local como cualitativamente inferior a la autonomía política que gozan, entre otros poderes, las Comunidades Autónomas.

En análogo sentido y con referencia un supuesto de asunción y promoción de intereses políticos o ideológicos por parte de una entidad local, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006 , en línea con otra precedente de 21 de junio del mismo año , declara plenamente conforme con su doctrina los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de diciembre de 2003 que indica:

'Si en el marco del ordenamiento jurídico surge no obstante una norma como la del artículo 25.1 LBRL que introduce una amplia capacidad local, ésta se desenvuelve, literalmente 'en el ámbito de sus competencias (las del municipio', es decir, en el mismo espacio jurídico administrativo y no político en el que la autonomía viene garantizada, y no es posible que las potestades administrativas conferidas al municipio por el artículo 4.1 de la Ley 7/1985 entre ellas la autoorganizativa y la financiera, puedan ser ejercitadas en el vacío, subordinadas, o puestas al servicio de proyectos o intereses distintos de aquellos a que se refieren las competencias especificas con que el municipio cuenta necesariamente en virtud de los artículos 2.1 y 25.1 o 28 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local . La LBRL no justifica la conversión de los Ayuntamientos en organizaciones de difusión o defensa de proyectos políticos supranacionales en los que el referente deja de ser el sustrato colectivo del Municipio, para desplazarse a la colectividad más amplia e indefinida cuya representación corresponde en realidad a otro tipo de Entes Públicos Territoriales. No hay asidero en la LBRL que permita incluir, dentro de las finalidades asignadas a los Ayuntamientos, la promoción, difusión o propaganda de proyectos o programas políticos cuya defensa viene atribuida orgánicamente a entes u organizaciones en los que el ordenamiento delega funciones de formación o manifestación de la voluntad popular, o la adopción de iniciativas de reforma o ampliación de los cauces del ordenamiento mismo. Los municipios y las Entidades locales, en general sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, artículo 6 de la LBRL. Y esa objetividad y sometimiento a la Ley significa tanto como que son entes independientes y no instrumentales ni tributarios de organización social, religiosa, ideológica o política alguna, pues es el orden jurídico, exclusivamente el que rige su actuación.'

En esta misma línea el TSJ del País Vasco en las sentencias número 685 y 701 de 2011 señala que: 'la actuación de conformidad con eses principio y los otros principios generales de aplicación a al actuación de todos los poderes públicos constituye un límite al ejercicio de la autonomía local ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 y de 30 de septiembre de 2009 ) de suerte que el Ayuntamiento no puede actuar como portavoz, instrumento o cauce de expresión de las reivindicaciones, por legítimas que sean, de individuos, colectividades o grupos singularizados por una determinada ideología u opción política pues en ese contexto se produce, en menoscabo del interés general, la confusión de eses ideario, creencia, o religión con los cometidos y fines del ente local (...) la entidad local, por lo tanto, no puede actuar en representación o al servicio de grupos o colectivos de un determinado signo político o ideológico sino al servicio del interés general porque son los partidos políticos, verbigracias, los que constituyen un instrumentos fundamental para la participación en la esfera política ( artículo 6 de la CE ) y no los poderes públicos el instrumento de participación o actividad de los partidos políticos, no en vano el mandato representativo de los gobernantes emana de los ciudadanos y no de los partidos, grupos o coaliciones'.

Toda la jurisprudencia mencionada es equiparable al supuesto concreto de forma que la defensa de un proyecto político supramunicipal no entra dentro de las competencias que se atribuyen al municipio. Como ya hemos visto, las normas competenciales deben interpretarse en sentido favorable a la autonomía local pero en el caso que nos ocupa el acuerdo adoptado excede de las competencias atribuidas al Ente local, por lo que el recurso debe ser estimado. A su vez, la circunstancia de que la Asociación sea perfectamente legal, tampoco permite dar cobertura por si sola al acto impugnado, a la luz de lo que ha venido resolviendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo en casos como el examinado.

Por último, no consta la previsión en el presupuesto de pago de cuotas a la AMI. La OM 3565/2008, que regula la estructura de los presupuestos de los entes locales, en el capítulo segundo comprende los gastos en bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades de las entidades locales y de sus organismos autónomos que no produzcan un incremento del capital o del patrimonio público. El subconcepto 22629 no figura en la OM y en defecto de las bases de ejecución no puede determinarse qué concepto de gasto prevé. Puede señalarse que el genérico concepto 226 incluye todos los gastos de naturaleza corrientes en bienes y servicios no detallados en el resto del capítulo y que el artículo 22 está previsto para gastos de material, suministros y otros.

Parece, por tanto, que la previsión de este gasto debería encuadrarse en el capítulo 4º del presupuesto que comprende los créditos para aportaciones por parte de la entidad local o sus organismos autónomos sin contrapartida directa de los agentes perceptores y ello, con la importante previsión de que se debe imputar atendiendo a su destinatario. En el caso concreto, no consta la previsión del gasto en el capítulo correspondiente del presupuesto y por ello el recurso debe ser estimado.'

Por lo que procede, en aplicación de la praxis jurisprudencial aquí transcrita y dictada en esta materia, estimar el presente recurso declarando la disconformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida impide estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de serias dudas de derecho en el presente supuesto en los términos de la controversia de Autos que evidencia la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales de signo diverso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia;

Fallo

RECHAZAR LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO planteada por la demandada.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra los acuerdos adoptado en la Junta de Gobierno de 17 de marzo de 2014 por el que se aprueba el pago por el Ayuntamiento demandado de 745,50 euros favor de la Associació de Municipis per la Independència, declarando dicha actuación administrativa no ajustada a derecho y anulándola.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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