Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 264/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 31201450032016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:89

Núm. Roj: SJCA  89:2016


Encabezamiento

Sección: I JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 3

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.72

Fax. 848.42.16.59

C4109

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000264/2015

NIG: 3120145320150000786

Materia: Otros actos de la Admon. Local no incluidos en los apartados anteriores

Resolución: Sentencia 000046/2016

SENTENCIA NÚM. 000046/2016

En Pamplona Iruña a ocho de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por mí, Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo N° 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento ordinario n° 264/2015 promovido por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA representado y defendido por el Abogado del Estado contra AYUNTAMIENTO DE TAFALLA representado por la procuradora Sra Goñi y defendido por el letrado Sr Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se interpuso demanda contra la actividad del Ayuntamiento de Tafalla consistente en colocar y ondear la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca en la fachada del Ayuntamiento el día 14 de agosto de 2015 en el momento de lanzar el cohete anunciador de las fiestas

SEGUNDO.- Por decreto de 17 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso requiriendo a la demandada, la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- Personada la Administración demandada y remitido el expediente administrativo, se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para deducir demanda, que fue presentada el 16 de noviembre de 2015.La demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda oponiéndose y solicitando su desestimación.

TERCERO.- Por decreto de 30 de diciembre de 20115 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por auto de 13 de enero de 2016, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. La actora solicitó documental y la demandada se remitió al expediente administrativo.

CUARTO.-Practicada la prueba y presentadas conclusiones, los autos quedaron conclusos para sentencia mediante providencia de 2 de marzo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la actividad del Ayuntamiento de Tafalla consistente en colocar y ondear la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca en la fachada del Ayuntamiento el día 14 de agosto de 2015 en el momento de lanzar el cohete anunciador de las fiestas.

La Abogacía del Estado solicita se anule la citada actuación material del Ayuntamiento al considerar que incurre en diversas vulneraciones del ordenamiento jurídico. Así esta parte estima que es contraria al artículo 4 de la Constitución española , así como a la Ley 39/1981 de 28 de octubre por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, ya que de ambas normas se desprende el marco taxativo sobre las banderas que pueden ondear en un edificio público y estas son únicamente la española, la de la Comunidad autónoma y la local. De igual manera la administración recurrente entiende que la actividad impugnada es contraria a la Ley Foral de símbolos, 24/2003 de 4 de abril en cuyo artículo 8 excluye la posibilidad de que ondeen banderas distintas a las indicadas en la ley estatal. En tercer lugar aprecia esta parte vulneración del principio de neutralidad y objetividad que deben presidir la actividad de las administraciones públicas, pues se han comprometido recursos públicos al servicio de un ideario determinado. Finalmente la actora considera que no concurre el supuesto excepcional del artículo 8.3 LF 24/2003 en orden a hacer ondear la bandera de otra entidad local territorial puesto que si bien dos parlamentarias del Parlamento Vasco fueron invitadas al chupinazo y acudieron al mismo, esta visita no tiene la consideración de visita oficial sin que ni si quiera exista una agenda concreta de actividades, firma de acuerdos.... Además los visitantes no ostentaban ni la representación de la CAV que según su Estatuto de Autonomía sólo corresponde al Lehendakari ni la condición de autoridad. Así mismo la Abogacía del Estado aprecia fraude de ley en la actividad administrativa, al considerar que lo que se ha buscado es el supuesto legal que permita incumplir el ordenamiento vigente, tal y como se ha producido en otros municipios y en particular en el caso de Pamplona atendidas las declaraciones en prensa del Alcalde Don Alexander ; del acuerdo del Pleno de Oteiza de 2 de julio de 2015, en el que literalmente se insta al alcalde de dicha localidad para que invite a autoridades de la CAV 'con el único objetivo de que ondee la Ikurriña', y deduce en el caso de Tafalla de la respuesta dada por el Alcalde, Sr Darío a otro concejal Sr Genaro indicando que la ikurriña sí estaría en el balcón y se colocaría siguiendo todos los procedimientos para que fuera legal. Ratifica lo razonado el hecho de que a pesar de que Alcaldes de otras localidades también acudieron al chupinazo no se colocó la bandera de ninguna de ellas. Por todo ello la actora solicita la estimación de la demanda anulando el acto administrativo con expresa condena en costas.

La parte demandada, Ayuntamiento de Tafalla se opone a demanda y considera que no existe vulneración alguna ni de la Constitución Española ni de la Ley 39/1981 pues de manera ordinaria las banderas que ondean en el Consistorio son la española, la Navarra, la de Tafalla y la de la Unión Europea. La colocación de la ikurriña se produjo al inicio de las pasadas fiestas patronales y al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la LF 24/2003, puesto que como es tradición se invitó a tres miembros del Parlamento Vasco; y el Alcalde, en ejercicio de sus potestades, decidió tener un acto de cortesía con ellos colocando la Ikurriña, que ondeó junto a las banderas europea, española, Navarra y tafallesa y se retiró al abandonar los invitados la Casa Consistorial. Señala esta parte que la visita sí tenía carácter oficial, de importancia institucional, ostentando los parlamentarios autonómicos la condición de autoridad, tal y como se desprende del artículo 11 de la LO 13/1982 , del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Euskadi o del artículo 24 del C. Penal que considera autoridades a los miembros de las Asambleas legislativas de las CCAA. Finalmente niega esta parte la existencia de fraude de ley, dado que los actos se ajustan al ordenamiento jurídico sin que lo buscado sea un resultado prohibido. Se solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Recordemos que el acto administrativo impugnado es la colocación de la ikurriña en la fachada del Ayuntamiento de Tafalla el día 14 de agosto de 2015 en el momento de lanzar el cohete anunciador de las fiestas.

En primer lugar, no es cierto que la citada actuación administrativa conlleve vulneración de lo dispuesto en la Ley estatal 39/1981 ya que dicha norma no supone un marco taxativo en orden a establecer que sólo la bandera española, la de la Comunidad Autónoma y la local sean las únicas banderas o enseñas oficiales que pueden ondear en un edificio público. Que se pueden colocar otras banderas, de manera ordinaria o extraordinaria, lo amparan tanto la normativa europea como la Ley Foral 24/2003 de símbolos de Navarra. La bandera de la Unión Europea ondea de manera habitual en los edificios públicos a pesar de no existir una regulación que obligue a hacerlo sino tan sólo una recomendación para izarla en determinadas fechas conmemorativas, sin que se tenga constancia de impugnaciones de tal actuación. De ello se desprende que la Ley 39 /1981 no establece un régimen cerrado sobre las banderas que pueden ondear en un edificio público.

Pero hay más, la Ley Foral 24/2003 de Símbolos en su artículo 8.3 permite que de manera extraordinaria pueda acompañar a las citadas banderas, pero nunca colocarse en solitario, la representativa de otros Países, Comunidades Autónomas o entidades locales, cuando éste sea un acto de cortesía con autoridades de dicho País, Comunidad o entidad local invitadas oficialmente por la autoridad competente del territorio anfitrión y durante el periodo de su visita oficial, o en celebraciones ocasionales de hermanamiento entre entidades locales y por el tiempo de dicha celebración.

En el presente caso, tal y como se aprecia en el expediente administrativo se cursaron por parte del Alcalde de Tafalla, a fecha 31 de julio de 2015, tres invitaciones a tres parlamentarias del Parlamento Autonómico Vasco, Doña María Angeles , Doña Carina y Doña Gema , a fin de que acudieran al acto de lanzamiento de cohete anunciador de las fiestas patronales el día 14 de agosto a las 12 h. Las dos últimas aceptaron la invitación y acudieron al acto.

La conducta municipal se ajusta a lo dispuesto en el transcrito artículo 8.3 LF 24/2003 ya que existió visita de dos autoridades a las que se invitó de manera oficial decidiendo el Alcalde de Tafalla hacer ondear la Ikurriña, única y exclusivamente mientras duró su visita como acto de cortesía hacia dichas autoridades invitadas.

No se comparten las consideraciones de la parte actora sobre qué es una visita oficial, pues no existe regulación normativa al respecto y en todo caso no se comprende por qué a juicio de la recurrente la oficialidad se relaciona con la existencia una agenda o una finalidad relacionada con la firma de acuerdos; al contrario, la visita era oficial porque consta una invitación cursada por el Alcalde de una localidad y en orden a participar en uno de los actos más trascendentes de las fiestas patronales, como es el lanzamiento del cohete anunciador o chupinazo y se desprende de la presencia de otras autoridades, incluida la Presidenta de la Comunidad Foral Navarra, Doña Uxue Barkos. Así mismo si bien las parlamentarias vascas no ostentan la representación de la CAV, que corresponde en exclusiva al Lehendakari, sí tienen la condición de autoridad atendida la definición del artículo 24 del Código Penal . Por lo demás, la ikurriña ondeó únicamente durante la presencia de las parlamentarias en la Casa Consistorial y se retiró al abandonar estas la sede, de manera que se cumplió con la finalidad de cortesía señalada en la Ley foral de símbolos.

Por último en el caso de autos la respuesta dada por el Alcalde de Tafalla a un concejal sobre la presencia de la ikurriña en el balcón en el Pleno de 11 de agosto, extractada de la prensa local del día siguiente, en la que explica que la citada bandera sí estará en el balcón y se colocará siguiendo todos los procedimientos para que sea legal, no es suficiente para apreciar fraude de ley, pues en primer lugar es una declaración de índole política ajena al expediente administrativo y en todo caso no revela por sí sola y en defecto de más prueba, que se pretenda vulnerar la ley pudiendo ser entendida como explicación de que se va a tener ese acto de cortesía con las autoridades invitadas, sólo durante su presencia y colocando la bandera en el lugar que legalmente le corresponde. Así mismo tampoco tiene la trascendencia que pretende la parte actora el hecho de que no se izasen otras banderas de otros lugares cuyos alcaldes fueron invitados al igual que las parlamentarias vascas, puesto que esta colocación extraordinaria de otras banderas como acto de cortesía es una facultad del Alcalde que cursa la invitación.

Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional las costas corresponden a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la actividad del Ayuntamiento de Tafalla consistente en colocar y ondear la bandera de la CAV, en la fachada del Ayuntamiento el día 14 de agosto de 2015 con ocasión del lanzamiento del cohete anunciador de las fiestas patronales.

Con costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n° 3171000093026415, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (Dª. 15ª LOPJ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ana Irurita Diez De Ulzurrun Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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