Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Recurso nº:61/2016 F3 - Procedimiento abreviado
Parte actora:URALITA S.A.
Representante parte actora:Miguel Angel Cruz Perez
Parte demandada:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante parte demandada:Letrada de la Adm. de la Seguridad Social
Parte codemandada Marisol
Representante parte codemandada:FRANCISCO TOLL MUSTEROS
SENTENCIA Nº 46/17
En Barcelona, a 7 de febrero de 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Miguel Angel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita SA, contra Tesorería General de la Seguridad Social asistido y representado por la Letrada Dª Margalida Ruth Ramís Amer ; compareció como parte codemandada doña Marisol , representada por el Procurador Francisco Toll Musteros y defendida por la Letrada doña Marta Barreda Garcia, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 17 febrero 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.-Por Decreto 4 de abril de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 27 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Uralita SA contra la resolución de 19 de enero de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deudas del trabajador Epifanio
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que la reclamación de deuda formulada por el señor Epifanio por el recargo de IPT es nula por existir otra desde el 03/1986 hasta el 10/2015. El cálculo del capital coste del recargo de prestaciones es incorrecto puesto que se tiene en cuenta la fecha de agosto 1990 cuando debería ser de los tres meses anteriores a la resolución de recargo y es contrario al artículo 43 LGSS y se produce un enriquecimiento injusto de la TGSS. Por todo ello suplica que desestima el recurso y se revoque o anule la resolución objeto del procedimiento.
La administración y la parte codemandada se oponen a la demanda alegando que no existe duplicidad puesto que se generaron dos prestaciones distintas, una la incapacidad permanente total y otra la de viudedad tras su fallecimiento, con lo cual se han producido tres reclamaciones de deudas y dos los procedimientos. Alegan que un cálculo del capital coste del recargo de prestaciones es correcto y en todo caso es la vía social la que debe decidir cuál es la fecha de pago del recargo de acuerdo con el artículo 123 LGSS . Alega sentencias recaídas entre las mismas partes y por todo ello solicita que se desestima la demanda con imposición de costas.
SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 18.694,11 €.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera alegación que presenta la entidad recurrente se concreta en la existencia de una duplicidad por existir otro recargo previo con el cual se solapa el nueve, desde el 08/1990 hasta 10/2015, por lo que se giran dos liquidaciones sobre la misma prestación con solapamiento temporal.
Este motivo del recurso no puede mantenerse puesto que una de las prestaciones fue por importe de 13 241,89 euros de principal y 5452,22 de intereses e por incapacidad permanente total y la otra es por viudedad, y por lo tanto se trata de dos supuestos diferentes. Como sea que el capital coste de la incapacidad permanente total se realiza sobre la prestación previa a los 55 años en un porcentaje del 55% de la base reguladora y a partir de los 55 años, sobre el 20% restante y hasta el fallecimiento. Esta diferenciación queda clara en el folio 46 del expediente administrativo donde la administración liquida la reclamación de deuda.
SEGUNDO.-El siguiente motivo es la oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones, ya que entiende que no debe realizarse desde el NUM000 /1990, (fecha en que cumplió 55 años), sino desde tres meses anteriores a la resolución del recargo.
Sin perjuicio de lo que decida el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en el procedimiento que tiene en trámite y que versa sobre la corrección del recargo en sí mismo, y la fecha sus efectos, el artículo 123 LGSS al regular el recargo, no establece límite alguno y lo vincula a la prestación previamente reconocida por lo tanto, la fecha de efectos del recargo es la misma que la de inicio del pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional. En este caso, la fecha de efectos del recargo es la del inicio de la prestación reconocida es decir NUM000 /1990.
Esta cuestión queda clarificada por la STS del 9 de enero de 2015 , en la que Uralita fue parte y que dice:
QUINTO.- Si, como se ha razonado, la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada por la de contraste para litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo procedente ahora es determinar cuál de las dos tesis es la correcta.
Desde esta perspectiva, la Sala entiende que la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia impugnada, que recoge, además, la tesis de la propia Sala de Madrid (Sección Tercera) expresada en la práctica totalidad de sus pronunciamientos, entre los más recientes los reflejados en las sentencias de 3 de septiembre de 2014 (recurso núm. 304/2014 ), 24 de julio de 2014 (recurso núm. 1349/2012 ), 9 de julio de 2014 (recurso núm. 1348/2012 ) ó 24 de abril de 2014 (recurso núm. 589/2012 ), siendo así que el criterio acogido en la sentencia de contraste ha de reputarse absolutamente aislado.
Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (recurso 2031/2005 ) y 11 de julio de 2007 (recurso núm con un paracaídas de vivir en la presentación. 2967/2006 ), a cuyo tenor:
' El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) 'los intereses de capitalización constituyen un acto único'. En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo' .
En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que
los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse ' desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador ', que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación.
Y en el mismo sentido múltiple sentencias del TSJC
TERCERO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la ley de procedimiento, pero imponer las costas a la parte vencida. Se estima oportuno limitar las costas a la cantidad de 500 €, que corresponderán por mitad a cada uno de los demandados.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMOel recurso presentado por Uralita SA contra la resolución de 19 de enero de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deudas del trabajador Epifanio yCONFIRMOla resolución impugnada.
Con imposición de costas a la parte actora hasta un máximo de 500€.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.