Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 3/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 07040450022018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:272
Núm. Roj: SJCA 272:2018
Encabezamiento
Modelo: N11610
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: 001
Abogado:
En nombre de SM El Rey, se dicta la siguiente
Palma, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona 3/2017, en los que figuran como recurrentes la mercantil Grupo Boutique Ibiza S.L., Dª Zulima , Dª Micaela , Dª Delia , D Aureliano y D. Leandro , representados y asistidos por la Sra. Letrada Dª Patricia de las Heras Fernández, frente al Ayuntamiento de Ibiza, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ferrer Mercadal y bajo la dirección letrada de D. Juan Orihuela Romero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Los
Entienden los recurrentes que se vulneran los siguientes derechos fundamentales:
- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto no fueron parte los recurrentes del procedimiento que culmina en el Decreto de Alcaldía 3225/2017, incluido en el expediente de infracción urbanística 19/2016, entre los que incluye la indefensión, al no incluir pie de recurso ni el Decreto de Alcaldía 3225/2017 ni el Decreto de Alcaldía 3831/2017 de resolución del expediente de infracción urbanística 19/2016.
- Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto la mercantil propietaria las arrendó a la recurrente Grupo Boutique S.L. mediante contrato de arrendamiento de viviendas de fecha 5 de mayo de 2017. En ejecución de dicho contrato la recurrente formalizó 5 contratos de arrendamiento de vivienda constituyendo domicilio de los recurrentes.
- Actuación administrativa contradictoria, en cuanto a los informes policiales que se refieren a los inquilinos, hoy recurrentes.
- Defectos en el procedimiento administrativo, incluida la falta de motivación y la prescripción de las infracciones, que entiende que debe incluirse en el presente procedimiento, imponiendo la nulidad del expediente de infracción urbanística.
El
En cuanto al Decreto de Alcaldía 3225/2017 de 23 de mayo de 2017 por el que se acuerda la ejecución del precinto, se encuentra en el seno del expediente 97410/2015 de inmediata suspensión de los usos del suelo, expediente de infracción urbanística 19/2016, notificado a los recurrentes el 13 de junio de 2017, es una resolución dictada en el curso del procedimiento impugnado, por lo que es en el seno de dicho procedimiento donde debe recurrirse.
En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, atendido que:
- Dª Zulima firmó el contrato de arrendamiento antes del 5 de mayo de 2017 (fecha en que se realiza el contrato entre Grupo Boutique S.L. y Promociones Can Tolomir S.L.), el 10 de abril de 2017 y por tiempo de 11 meses.
- Dª Micaela y Dª Delia contratan el 15 de mayo de 2017 y por 5 meses y medio de arrendamiento.
- D Aureliano contrató el 10 de mayo de 2017 por un periodo de 11 meses.
- D. Leandro firmó el contrato de arrendamiento antes del 5 de mayo de 2017, el 4 de mayo de 2017 y por 3 meses.
Entiende el Ministerio Fiscal que a la vista de los contratos, debe haber transcurrido el tiempo de arrendamiento, por lo que no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose dictado en el curso de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y pudiendo los recurrentes intervenir en el mismo, en su caso, sin que pueda entenderse tal infracción, máxime cuando, a la vista de las manifestaciones del Ayuntamiento de Ibiza oponiéndose a las medidas cautelarísimas acordadas, no se va a proceder al inmediato desalojo de los ocupantes.
El
- La Administración valoró si disponía de título administrativo habilitante, en tanto la transformación de locales en viviendas así como el cambio de uso están sujetos a preceptiva licencia municipal, siendo que el artículo 150 de la Ley 2/2014 de la CAIB obliga a la suspensión en caso de carecer de la misma.
- La suspensión impone que deban quedar las obras o usos en el momento de la suspensión, sin prejuzgar la legalidad, obligando el artículo 150.2 de la Ley 2/2014 a notificarla al promotor, propietario, responsable, o a quien se encuentre en el lugar y esté relacionada con la obra o uso, siendo inmediata conforme al mismo precepto 150. Siendo que se notificó a Promociones Can Talomir S.L., propietaria y promotora de las obras, se entiende cumplido el requisito de la notificación.
- En cuanto a los pies de recurso, la jurisprudencia determina que los defectos formales no son invalidantes sino cuando generan indefensión, y los recurrentes están ejerciendo sus derechos.
- Ante el incumplimiento de la orden de paralización, que devino firme y consentida, se impusieron multas coercitivas el 19 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante Decretos de Alcaldía, dictándose el Decreto de precinto el 24 de febrero de 2017.
- No existe incongruencia con las actuaciones policiales en tanto la Administración, atendidos los informes policiales, no llevó a ejecución el precinto atendida la ocupación de las viviendas resultante del cambio de uso ilegal.
El artículo 114 de la Ley 29/1998 regula que:
La sentencia de 16 de febrero de 2001 de la Sec. 8ª, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , establece que:
El artículo 121.2 de la LJ establece
En el presente procedimiento no cabe discutir cuestiones de legalidad ordinaria ( STS 27 de noviembre 1992 y 6 de abril de 1993 ),
Si se acude al expediente administrativo se observa que, por Decreto 2016/1856 de 14 de abril de 2016 se ordenó la suspensión del uso del suelo en los inmuebles del presente procedimiento, acordando que, si en 48 no cesaba su uso, se precintarían, lo que se notificó a Promociones Can Tolomir S.L. y se recibió el 5 de mayo de 2016.
Dicho Decreto se recurrió en reposición, desestimándose por Decreto 2016/3751 el 23 de junio de 2016, notificado el 6 de julio de 2016.
Ello implica que, desde dicha fecha, el 6 de julio de 2016, Promociones Can Tolomir S.L. tenía pleno conocimiento, tanto de que el suelo no podía utilizarse, como de que, en caso de utilizarlo, se precintaría.
A pesar de ello, por informe del Departamento de Turismo del Consell de Ibiza, se observa que Promociones Can Tolomir S.L. arrienda los locales y los destina a alquiler vacacional, en los meses de julio, agosto y septiembre, lo que, previo informe 1296/16, determina el dictado del Decreto 2016/5180 de fecha 19 de septiembre de 2016, por virtud del cual se impone a Promociones Can Tolomir S.L. una primera multa coercitiva, apercibiéndole que si sigue incumpliendo los Decretos de cese de uso, se le podrían poner otras once sin perjuicio de la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada. Ante la imposibilidad de localizar a Promociones Can Tolomir S.L. se procede a publicar en el BOIB dicho Decreto y posteriormente en el BOE, dictándose un segundo Decreto, el 2017/0285 de fecha 25 de enero de 2017 por el que se le impone una segunda multa coercitiva, que en este caso si se notifica sin necesidad de acudir a boletines oficiales, el 16 de febrero de 2017, presentándose recurso de reposición y desestimándose el mismo por Decreto 2017/3107 en fecha 17 de mayo de 2017 y se notifica el 1 de junio de 2017.
Entretanto, el 24 de febrero de 2017 se dictó el Decreto 2017/1024 por el que se acuerda el precinto de los inmuebles, notificado a Promociones Can Tolomir S.L. el 14 de marzo de 2017. Efectivamente, al llevar a ejecución el precinto, se informa por el Jefe de Policía Local de Ibiza de que se encuentran inquilinos ocupando los inmuebles y que, a efectos de evitar cualquier vulneración de derechos fundamentales no se lleva a cumplimiento inmediato la orden, además de que se encuentra al Administrador de la mercantil Grupo Boutique Ibiza Rent, que manifiesta desconocer la orden de cese.
Tras ello, se dicta el Decreto 2017/3225 de 23 de mayo de 2017 por el que se acuerda ejecutar el precinto requiriendo a Promociones Can Tolomir S.L. para que inste a los ocupantes de los locales para que los abandonen en el plazo de 10 días, lo que se notifica a los hoy recurrentes.
No conviene en el presente procedimiento examinar nada más que aquello que pudiese afectar a derechos fundamentales, como se ha visto conforme a la legislación y jurisprudencia transcritas anteriormente.
Del expediente resulta que el Decreto 2017/3225 se notifica a los recurrentes, como reconoce su representación procesal, sin embargo entiende que se vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías al no ser parte en el procedimiento anterior. Dicha argumentación no se puede compartir por este Juzgador, fundamentalmente, por sus contratos de arrendamiento, dado que los mismos comienzan mucho después de que se dicten todos esos Decretos, de modo que la Administración, para preservar sus derechos, y observando que la entidad Can Tolomir S.L. (notificada de todo el procedimiento) revela una voluntad evidentemente obstativa al cumplimiento del cese del uso del suelo, lo comunica a todos los inquilinos identificados, sin embargo resultaría imposible que se incorporasen a un procedimiento careciendo de legitimación alguna para intervenir en el mismo. Si lo que pretenden los recurrentes es la retroacción del procedimiento por virtud de los contratos de arrendamiento de temporada, ello supondría un fraude procesal que impediría el cumplimiento efectivo de las resoluciones de la Administración, conculcando la Ley y normas más elementales de nuestro ordenamiento jurídico en tanto no podría llevarse a ejecución el procedimiento en tanto en cuanto se arrendase cualquiera de las viviendas, sin que exista argumento alguno que permita acceder a tal pretensión.
Además de ello resulta que se encuentran en el presente procedimiento, primero a través de una medida cautelarísima y, posteriormente, en un procedimiento de naturaleza preferente, como el presente por lo que, no sólo no se ha vulnerado su derecho a un procedimiento con todas las garantías sino que, más aun, se les ha notificado todo aquello que les pueda afectar y se les permite combatir una resolución por virtud de la protección de sus derechos fundamentales en proceso preferente, y con todas las garantías procesales.
Se argumenta el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero, según se observa, los contratos de D. Leandro , Dª Micaela y Dª Delia han quedado extintos hace meses por lo que respecto de estos no cabe apreciar, por una cuestión temporal y atendida la pervivencia de las medidas cautelares del presente procedimiento hasta el momento en que se dicte resolución firme, la existencia de ninguna vulneración en tal sentido.
Respecto de los restantes inquilinos que puedan encontrarse en los inmuebles a fecha en que se dicte resolución firme en el presente procedimiento, pues mientras tanto no se podrán precintar sus viviendas atendidas las medidas cautelares acordadas, y sin perjuicio de su derecho a intervenir en el eventual procedimiento contra las resoluciones que ordenan el cese del uso del suelo, no puede verse afectado su derecho a la inviolabilidad del domicilio pues, para poder ejecutar los precintos se hace precisa una previa autorización judicial en que se valorará dicho derecho y, con ello, quedará salvado el artículo 18.2 CE , de modo que no ha podido producirse vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y por ello, dicho argumento debe decaer.
Respecto de la actuación administrativa, la falta de motivación o la falta de pie de recurso, fundar en ello indefensión alguna resulta incoherente con la mera existencia del presente procedimiento: la actuación administrativa resulta motivada y reúne los requisitos esenciales sin que se haya causado indefensión porque, precisamente, se está obteniendo, ya desde la medida cautelarísima solicitada, la tutela judicial, habiéndose opuesto a los actos administrativos los argumentos que los recurrentes han tenido por conveniente, impugnando el contenido y argumentación de los mismos. La indefensión que la legislación combate es la material, que acredite que, efectivamente el recurrente no ha podido oponerse a actos que le afecten, sin embargo, se están oponiendo en el presente procedimiento, y conforme lo expuesto a lo largo del presente fundamento jurídico, resulta evidente que no se ha conculcado derecho fundamental alguno.
En cuanto a la actividad administrativa contradictoria que señalan los recurrentes, del mismo modo que la prescripción de las infracciones, constituyen hechos ajenos a la vulneración de derechos fundamentales demandada por la parte recurrente, por lo que no procede valorarlos en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, sólo procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda de procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona 3/2017 interpuesta la mercantil Grupo Boutique Ibiza S.L., Dª Zulima , Dª Micaela , Dª Delia , D Aureliano y D. Leandro , representados y asistidos por la Sra. Letrada Dª Patricia de las Heras Fernández, frente al Ayuntamiento de Ibiza, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ferrer Mercadal y bajo la dirección letrada de D. Juan Orihuela Romero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando que no se han vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes y condenando a los mismos a las costas del procedimiento.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

