Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2048/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100030
Núm. Ecli: ES:TS:2019:238
Núm. Roj: STS 238:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2048/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
R. CASACION núm.: 2048/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 22 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 2048/2017, que ha sido interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación número 136/2016 , interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander , en la ejecución de títulos judiciales número 185/1999, por el que desestima suspensión de ejecución forzosa.
Han comparecido como partes recurridas la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, representada por el procurador don Fernando Pérez Cruz y defendida por la letrada doña Rocío San Juan Alonso, y la Empresa de Transformación Agraria, S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y defendida por la letrada doña Susana Mateos Casin.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander se dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 por el que acordaba:
"Se desestima la petición de suspensión de la presente ejecución forzosa.
Requiérase al Ayuntamiento de Argoños para que, en cumplimiento del art. 108.3 LJ , proceda a constituir garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a tercero de buena fe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir derivada de la demolición que se haga efectiva en este procedimiento. A tal efecto, si no estuvieran constituidas, deberá iniciar los trámites precisos para ello e informar cada 15 días de los mismos, con indicación de las cantidades calculadas a tal fin, personas afectadas, modalidades de garantía a prestar y procedimientos presupuestarios dirigidos a hacer posibles estas garantías, con apercibimiento de que, en caso de incumplir esta obligación, podrán imponerse multas coercitivas y deducir testimonio de particulares para proceder por delito de desobediencia".
Y recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 136/2016 , dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2017 , siendo su parte dispositiva como sigue:
"Desestimamos íntegramente el recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria contra el Auto de fecha 18 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santander , siendo partes apeladas ARCA y TRAGSA, imponemos las costas a la parte apelante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones".
"1º) Admitir el recurso de casación nº 2048/2017 preparado por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 136/16 .
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:
'
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
'
3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .
4º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5º) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo".
Fundamentos
Las citadas resoluciones se iniciaron con nuestras sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, recursos de casación 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la sentencia 1409/2017 , de 21 de septiembre, recurso de casación 477/2016 ), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.
Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.
En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen en su origen.
Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:
"De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional ."( Sentencia 475/2018 FJ5 º y 47/2018 J 8º)".
Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre , particularmente, en sus fundamentos jurídicos 12º a 14º, que en nuestra reciente sentencia 905/2018, de 1 de junio , dejamos así sintetizados:
"De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA ; y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)".
Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el fundamento jurídico tercero (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan en dicho fundamento):
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego
