Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 2, Rec 275/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 09059450022020100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:453

Núm. Roj: SJCA 453:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G:09059 45 3 2019 0000819

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2019 /

De D: Juan Alberto

Abogado:CARLOS JAVIER GIL SEVILLA

ContraSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BURGOS OFICINA DE EXTRANJERIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 275/2.019.

RESOLUCIÓN RECURRIDA:Resolución de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 18 de septiembre de 2019 por la cual se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 26 de marzo de 2019 por la que se acuerda la expulsión del recurrente con base en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 y por la que se prohíbe la entrada en el territorio Schengen por un periodo de 10 años.

S E N T E N C I A Nº 46

En la ciudad de Burgos, a 17 de febrero de 2020.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado y seguido por el procedimiento abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Juan Alberto, representado y asistido por el letrado D. Carlos Javier Gil Sevilla y como demandadala Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 18 de noviembre de 2019 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin la celebración de vista.

SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y se dio traslado a la demandada para que formulara contestación a la demanda, cosa que hizo, tras recibirse el expediente administrativo el día 11 de febrero de 2020. El día de ayer quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Se alza el recurrente contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia por considerar la misma contraria a derecho y a sus intereses legítimos. Alega la recurrente que a través de este procedimiento se está resolviendo sobre cuestiones de tratamiento penitenciario sin haberse iniciado el correspondiente proceso de sustitución penal. Se alega además que no se han valorado las circunstancias personales del recurrente a la hora de decretar sobre la expulsión como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2016 ni tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el recurrente. Se alega también vulneración del principio del 'non bis in ídem'. Por su parte, la demandada, se opone a las pretensiones formuladas, recuerda que conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, la medida del artículo 57.2 no exige especial ponderación de circunstancias, recuerda que la misma no es una sanción y que la expulsión no es una medida penal por el delito cometido, sino por la concurrencia de un presupuesto de la norma que da lugar a la consecuencia de la expulsión.

SEGUNDO. -Para resolver la cuestión planteada debe recordarse, en primer lugar, que nos encontramos dentro del ámbito de la actuación administrativa, donde la Administración General del Estado, actúa por incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica 4/2000, a saber, al amparo del artículo 57.2 que establece:

'2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

Dicha norma no impone una sanción/consecuencia por el hecho de haber cometido un delito, sino que su supuesto de hecho es haber sido condenado por una conducta dolosa que constituya una pena privativa de libertad superior a un año. Por lo tanto, la administración ejercita una potestad expresamente concedida por ley conforme con el artículo 55.2 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que, en el ámbito penal, el órgano competente también pueda sustituir determinadas penas por la de expulsión. Dicha medida, que en sentido estricto no se encuentra englobada dentro del artículo 55 de la LO 4/2000, no exige ninguna motivación especial, ni tampoco valorar unas supuestas circunstancias del recurrente que la actora ni tan siquiera ha puesto de manifiesto en su demanda y, en alegaciones, realiza de forma absolutamente inconcreta (muchos años, habla español, tiene familia y arraigo); la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2016 se refiere a un supuesto donde el expulsado presentaba unas circunstancias muy concretas (permiso de residencia, esposa, hijos) y donde la actora expuso dichas circunstancias en vía administrativa y, no obstante, nada se resolvió, por lo que concluye la existencia de un déficit de motivación que, en este caso, no aparece, porque tales circunstancias ni se han alegado, ni se sabe realmente cuales son, ni tampoco se han probado (obligación que pesa en la parte actora). Tampoco puede hablarse, por lo tanto, de violación del derecho a la familia u otros similares (sin olvidar que lo que realmente se anula en esa sentencia, es la sentencia de la Sala, no el acto administrativo).Además, como bien recuerda el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo ha resuelto expresamente esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 20191 (recurso contencioso-administrativo nº 5.607/2017 cuando expone:

'Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión «automática» de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, «una clara afección grave para el orden público y la paz social», máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente no contrarrestan las razones de expulsión'.

Para terminar, debe recordarse que no se trata de un supuesto en el que quepa alegar la existencia de un 'non bis in ídem'. El Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 25 de septiembre de 2015, recurso 263/2015, aceptando la doctrina de la Sala de Burgos que expresamente cita, afirma:

'Por otro lado, esta Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria a la tesis de la parte apelante, y así, venimos declarando lo siguiente 'En cuanto a la invocada ausencia de proporcionalidad en la imposición de la expulsión, esta Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria la posibilidad de aplicar el régimen de la sanción de multa a los supuestos contemplados en el artículo 57.2 LOEx, y así, venimos declarando lo siguiente : 'El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados». No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre , se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996) (ATC 331/1997 , F. 4)..-Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art. 1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE ».'

O la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, cuando expone en su sentencia de 19 de octubre de 2012, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, que:

'OCTAVO.- No se produce vulneración alguna del principio 'non bis in idem', habiendo dejado claro esta circunstancia la propia doctrina del Tribunal Constitucional, lo que elimina cualquier otra posible fundamentación. Así lo recoge este alto tribunal en sentencia 236/07, de 7 de noviembre, Recurso de Inconstitucionalidad 1707/01 :

'14. Se impugna el punto 50 del artículo primero de la Ley 8/2000 (RCL 20002963 y RCL 2001, 488), que da nueva redacción a los apartados 2 y 8 del art. 57 (antes 53) de la Ley Orgánica 4/2000 (RCL 200072, 209). El apartado 2 del art. 57 dispone:

«Asimismo constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados».

El apartado 8 del art. 57 dispone:

«Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los arts. 312 , 318 bis , 515.6 º, 517 y 518 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad».

Aunque se anuncia la impugnación de los apartados 2 y 8 del art. 57, el Parlamento de Navarra limita su argumentación al apartado 2, denunciando su inconstitucionalidad por ser contrario a los principios de reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE [RCL 19782836]); y también por vulnerar el art. 25.1 CE puesto que supone una infracción del principio non bis in idem, conectado con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones ( art. 25.1 CE ), al establecer que la causa de la sanción administrativa es la misma que la de la sanción penal.

La impugnación es rechazada por el Abogado del Estado, que cuestiona el carácter sancionador de la expulsión; y de ahí que a su juicio no se produzca la denunciada vulneración del principio non bis in idem, pues los hechos y los fundamentos de la sanción penal y los de la expulsión, que constituyen la base para determinar la existencia de aquélla, son completamente distintos. Empezando nuestro enjuiciamiento por el reproche de inconstitucionalidad relativo a la proscripción del bis in idem contenida en el principio de legalidad del art. 25.1 CE , su examen debe partir de la reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la STC 2/1981, de 30 de marzo (RTC 19812), según la cual el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria, y «supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones - administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» (F. 4). Hemos dicho que tal principio «constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990154], F. 3), que ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (RCL 1977893) de la ONU y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aun no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo «al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción - administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo» ( STC 2/2003, de 16 de enero [RTC 20032], FF. 2 y 8).

Según el Parlamento Navarro, el precepto impugnado vulneraría la dimensión material o sustantiva del principio ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990154], F. 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , F. 3) por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento, ya que la única causa de expulsión contemplada en el mismo es la comisión del propio hecho delictivo, que ya fue sancionado penalmente. Concurriría, pues, el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, es decir, una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 2/2003 , F. 5). Ciertamente, este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos» ( STC 154/1990, de 15 de octubre , F. 3), presupuesto que sin embargo cuestiona el Abogado del Estado al poner en duda que la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por la Ley 8/2000, constituya efectivamente una sanción administrativa. Esta objeción no necesita ser analizada aquí en profundidad pues debemos avanzar que, en todo caso, la pretendida vulneración del principio non bis in idem ha de ser rechazada por la falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el de la expulsión. Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la «causa de expulsión» que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere «que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de Ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991234), no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (F. 2)» ( STC 188/2005, de 4 de julio [RTC 2005 188], F. 5).

En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre [RTC 1997331 AUTO], F. 6). Es decir, sin mayor matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.

En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril [RTC 200572], F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 [LCEur 2004155]), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 [LCEur 20011924]), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad.

Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 [ TEDH 19883]; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 [ TEDH 19913], y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996 [TEDH 199664]) ( ATC 331/1997 , F. 4)'.

Conforme con todo ello, todos los motivos de impugnación de la actora deben ser desestimados, y con ellos, la demanda.

TERCERO. -De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 se imponen las costas a la parte recurrente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la resolución impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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