Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 281/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:628

Núm. Roj: SJCA 628:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000341

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2019-J /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Caridad

Abogado:BERTHA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ

ContraSESCAM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 46/2020

En Guadalajara, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 281/2019 (Núm. Identificación 19130 45 3 2019 0000341), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Caridad, representada y defendida por la letrada doña Bertha María Gutiérrez Sánchez y, como Administración recurrida, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -SESCAM-, representado y defendido por una letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintinueve de enero, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna la resolución presunta, correspondiendo pronunciar la expresa a de la Directora Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara del SESCAM, desestimatoria que se tiene de la solicitud de doña Caridad 'de abono del complemento de carrera profesional Grado I en la categoría de Enfermera, dado que los efectos económicos y administrativos que establece la normativa que regula la carrera profesional del personal estatutario del SESCAM se producen a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo, circunstancia que no se cumple en su caso', como consigna la dictada expresamente el 27 de junio de 2019 (notificada el 22 de julio de 2019).

En la demanda resulta ejercitada una pretensión anulatoria del acto recurrido y subsidiaria de recurso indirecto contra el Decreto 117/2016, de 28 de noviembre de 2006, con súplica del dictado de sentencia estimatoria por la que '- DECLARE LA NULIDAD de la Resolución impugnada en cuanto que provoca una discriminación retributiva del recurrente en tanto que es interino de larga duración, en relación con el personal estatutario fijo de sus misma categoría que como él tiene reconocido el grado I de carrera profesional contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, y si hubiera lugar al recurso indirecto se declare la NULIDAD de los arts. 2.; 7 in fine y disposición transitoria quinta del decreto 117/2007 de 28-11-2006, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del SESCAM y cuantas otras resoluciones administrativas posteriores se basen en tales preceptos. - DECLAREel derecho del recurrente a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente al grado I que tiene reconocido desde el año 2010 en las mismas cuantías y condiciones que lo viene percibiendo el personal estatutario fijo enfermero, y también DECLARE el derecho a percibir las cantidades adeudadas durante este tiempo en que haya prestado servicios, en los 4 años anteriores en que formuló su solicitud, como cantidades no prescritas, las cuales SEUO ascienden a la cantidad de 8.026'53 € más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades adeudadas que habrán de concretarse en la fase de ejecución de la sentencia estimatoria - ySE CONDENEa la Administración demandada -Gerencia de Atención Integrada de G del SESCAM- a estar y pasar por tal declaración y a realizar los abonos correspondientes derivados de la misma, así como al pago de las costas generadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.- Habiéndose aducido en la vista por la defensa del SESCAM demandado la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contemplada en el artículo 69.c) de la LJCA, de tener por objeto el recurso por objeto acto no susceptible de impugnación, en tanto, presentada la demanda como lo fue el 15 de julio de 2019, a tal data no había expirado el plazo de tres meses de que disponía el SESCAM -ex art. 21.3 de la Ley 39/2015- para dictar resolución expresa y constatado que, efectivamente, la actora fue presurosa -excesivamente- en la presentación de su recurso jurisdiccional, quizá llevada por la inercia conocida del SESCAM a desestimar las solicitudes del corte de la suya, no lo es menos que la resolución expresa le fue notificada con posterioridad, el 22 de julio de 2019 como se ha dicho, y la misma es de idéntico sentido desestimatorio que la que se tenía -anticipadamente- por presunta, con lo que -y aquí radica la clave de la cuestión- ninguna facultad de decisión se le ha sustraído al SESCAM, como tampoco ha sufrido detrimento defensivo, ya en la judicialización de la controversia, de ahí que no sea acogida y que proceda entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Ha de principiarse por resaltar que idéntica controversia a la presente fue decidida, por inhibición de este Juzgado a favor del homónimo de Cuenca, en la sentencia nº 46/2018, de 26 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 28/2018, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo en tanto se falló el reconocimiento del derecho de la parte actora al abono de la cantidad mensual del Grado I de Carrera Profesional, sin que pueda mantenerse la existencia de acto impeditivo anterior firme y consentido al sobrevenir pronunciamiento ulterior del TJUE, lo que da respuesta, inacogiéndola a la inadmisibilidad del recurso aducida por ese motivo, si bien -y aquí radica el quidde la estimación parcial- con la suspensión de la efectividad del cobro del complemento existente respecto del personal estatutario fijo, extensible al interino.

La sentencia nº 46/2018 del Juzgado conquense reproducía en su fundamentación lo razonado en otra suya anterior, nº 347/2017, recaída en su procedimiento abreviado nº 472/17, la cual fue apelada por el SESCAM, motivando el pronunciamiento el 29 de enero de 2019 de la sentencia nº 8/2019, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuyo fallo desestimó el recurso devolutivo, quedando confirmada la sentencia de instancia y zanjando así la controversia.

Cierto es que la Sala inmediatamente superior en grado a este Juzgado -y al de Cuenca- indicaba caber contra misma recurso de casación ante la Sala tercera del Tribunal Supremo y, con independencia de que pudiera intentarse ese recurso extraordinario (y aun cuando se hubiera intentado), no admite la más mínima duda a este Juzgador que se saldaría en sentido desfavorable al SESCAM, pues el Alto Tribunal previamente y por muy poco había fallado, por medio de su sección cuarta en sentencia nº 1796/2018 (recaída en el recurso de casación nº 3723/2017) no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de Salud contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que a su vez desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona, que estimó el recurso deducido contra la resolución del Organismo público sanitario que declaraba a la allí actora excluida de la asignación del primer nivel de carrera profesional.

Los anteriores pronunciamientos -conocidos por las partes enfrentadas en este procedimiento-, dándolos en su fundamentación por reproducidos aquí en aras a la brevedad, abundados con la sentencia nº 227/2019 de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, de 21 de febrero de 2019 recaída en el recurso 1805/2017 -y aun con la recientísima nº 1482/2019, de 29 de octubre de la misma Sala y sección-, que reitera, en palabras del TS lo dicho previamente en la 1796/2018, abocan a dictar sentencia estimatoria parcial en la línea del Juzgado conquense, ratificada por la superioridad funcional, consecuencia forzada de la igualdad y seguridad jurídica, proclamadas en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española, por cuanto la negación de que los funcionarios interinos, en el caso el personal estatutario de tal carácter, puedan percibir el complemento de carrera profesional es disconforme al Derecho de la Unión Europea y es precisamente el Derecho de la Unión el que, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos obliga a los Jueces nacionales, en tanto primeros obligados a observar el Derecho de la UE, a inaplicar cualquier norma del Derecho Interno, con independencia del rango de la misma, disconforme con el Derecho de la Unión, haciendo innecesaria la impugnación indirecta.

Finalmente, el reconocimiento que corresponde hacer a favor de la actora a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó ha de operar respecto de los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud el 24 de mayo de 2019, eso sí, con la suspensión de efectividad en cuanto a la percepción dineraria como acontece respecto del personal estatutario fijo.

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada y reconociendo a la actora el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de su solicitud ante el SESCAM, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, si bien con la suspensión de efectividad en cuanto a la percepción dineraria.

CUARTO.- La estimación parcial que se falla hace que no proceda imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, reconociendo a la actora el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó respecto de los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante el SESCAM, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial. No se realiza imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 0367 0000 94 0281 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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