Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
MURCIASENTENCIA: 00046/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005749
Teléfono:968817172 Fax:968817234
Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CLS
N.I.G:30030 45 3 2019 0000946
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Doroteo
Abogado:DORLETA CUTILLAS FERRER
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO TRES DE MURCIA
PROCEDIMEINTO ABREVIADO Nº 134/2019
SENTENCIA Nº 46/2020
En Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.
D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 134/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Doroteo, representado y dirigido por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer, y parte recurrida el Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre personal, en el que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 20-01-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 07-06-2018 de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo de Auxiliares de Enfermería, por la que se aprobó la puntuación definitiva correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos de 31-10-2017, en el punto referente a la puntuación concedida al recurrente en el apartado A2 del baremo de méritos, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las resoluciones objeto de recurso, debiendo la demandada baremar los cursos alegados por el recurrente de Atención y Cuidados de Enfermos I y II, realizados del 01-08- al 30-10-2017l, con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes, y con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la celebración de la vista de juicio, que ha tuvo lugar el día señalado, con el resultado que consta en el acta de juicio, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó el recurrente en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 20-01-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 07-06-2018 de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo de Auxiliares de Enfermería, por la que se aprobó la puntuación definitiva correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos de 31-10-2017, en el punto referente a la puntuación concedida al recurrente en el apartado A2 del baremo de méritos, alegando, como motivos de impugnación, que el recurrente es personal estatutario temporal de la bolsa de trabajo del Auxiliar de Enfermería, presentando como méritos a valorar al 31-10-2017, declaración jurada sobre realización de dos curos ende atención y cuidados de enfermos, que finalizaron a fecha 30-10-2017, y, por tanto, antes de la fecha tope de los mismos, sin que tales cursos fueran valorados por la demandada, ni el recurrente requerido para subsanación; interpuesto recurso de alzada por el recurrente, se aportaron las correspondientes certificaciones de realización de los cursos en plazo, siendo desestimados por la demandada, al ser la fecha de la certificación de 22-11-2017, debiendo tener en cuenta que los certificados contenían como fecha de terminación de los cursos el 30-10-2017, por lo que los méritos ya se habían generado antes de la fecha tope establecida, siendo nula de pleno derecho la resolución recurrida, al infringir las bases de la convocatoria, por inaplicación de los art. 68 y 69 de la LPAC, debiendo valorarse los méritos debidamente acreditados, aunque dicha acreditación hubiese sido subsanada o aclarada; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Se alega por el recurrente que la declaración jurada presentada inicialmente sobre realización de los dos cursos, debía valer para la valoración de los mismos, al haberse comprometido el recurrente a presentar los certificados una vez se hubiesen expedido por le entidad emisora, y al amparo de los art. 13, 53 y 68 de la Ley 39/2015.
El art. 69 de la Ley 39/2015 define la declaración responsable como:' 1 A los efectos de esta Ley , se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.', debiendo tener en cuenta que la declaración responsables es de aplicación en aquellos supuestos en los que la norma expresamente lo prevea o no establezca otra cosa, como ocurre en el presente supuesto, debiendo reseñar que, además, que se trata de una acreditación de méritos, no del reconocimiento de un derecho o para su ejercicio, como indica la Administración demandada, y que el recurrente no estaba en posesión de la documentación que acreditaba la realización de los cursos que alegaba, como se recoge en el precepto anteriormente reseñado.
Así, la normativa del procedimiento de acreditación de méritos para la bolsa de trabajo, aprobada por Orden de fecha 23-12-2002, es clara en cuanto al modo de acreditación de los méritos, y, en el caso de los méritos académicos del apartado A2, el único modo de acreditación es mediante fotocopia compulsada del diploma o del certificado acreditativo de realización del curso, presentado, clara está, en el periodo establecido de presentación de instancias; únicamente el diploma o el certificado acreditan la realización de los mismos y que estos han sido superados, por lo que, con independencia de cuando se realizaran los cursos, a lo que hay que estar es a la fecha de emisión del certificado, que es, como se ha señalado, lo único que acredita la realización y superación de los cursos.
Por otro lado, es cierto que se reconoce la posibilidad de subsanación de la documentación en los casos de procesos selectivos, pero en el presente supuesto, no se trata de un caso de subsanación por defectos en el certificado presentado, ya que no se aporta ninguno, por lo que no hay nada que subsanar, no siendo la vía del recurso de alzada la correcta para aportar una documentación que se tenía que haber aportado inicialmente con la presentación de la instancia, y que supondría ampliar el plazo para acreditación de méritos, y, además, como ya se ha indicado, que el certificado no acreditaba méritos hasta el 31-10-2017, sino a partir de dicha fecha, al ser el mismo de fecha 22-11-2017, por lo que al recurrente le serían valorables en la próximo acreditación de méritos, pero no en esta; las normas de documentos a presentar y la fecha para su presentación eran claras y precisas, y el recurrente no aportó la que ahora solicita se le reconozca inicialmente.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, al plantear el supuesto razonables dudas de hecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer, en nombre y representación de D. Doroteo, contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 20-01-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 07-06-2018 de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo de Auxiliares de Enfermería, por la que se aprobó la puntuación definitiva correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos de 31-10-2017, en el punto referente a la puntuación concedida al recurrente en el apartado A2 del baremo de méritos, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.