Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0002646
Procedimiento Ordinario 138/2020
Demandante:D. Marco Antonio
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 46/22
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Ana Rufz Rey
___________________________________
En la villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 138/2020,interpuesto por D. Marco Antonio,representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso número NUM000 planteado contra el acuerdo de ejecución de la resolución del mismo TEAR de fecha 29 de mayo de 2017 (reclamación número NUM001), relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009 y 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso número NUM000 planteado por el actor contra el acuerdo de ejecución de la resolución del mismo TEAR de fecha 29 de mayo de 2017 (reclamación número NUM001), relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009 y 2010.
SEGUNDO.-Los antecedentes necesarios para el análisis del recurso son los siguientes:
1.-La Inspección de los Tributos practicó liquidación al hoy recurrente en relación con el IRPF, ejercicios 2008 a 2010, como consecuencia de la existencia de operaciones vinculadas con la entidad Econodos S.L., derivando de la misma, tras el acuerdo de rectificación de error material, una deuda por importe de 461.316,36 euros (390.711,51 euros de cuota y 70.604,85 euros de intereses de demora).
2.-Dicha liquidación fue impugnada por el obligado tributario el 18 de junio de 2014 ante el TEAR de Madrid, que por resolución de fecha 29 de mayo de 2017 estimó parcialmente la reclamación NUM001, acogiendo las alegaciones del reclamante en cuanto a la corrección valorativa de la operación vinculada con la entidad Econodos S.L. y acordando que la Oficina Técnica debía practicar nueva liquidación por la no deducibilidad de los gastos regularizados por la Inspección.
3.-En cumplimiento de esa resolución, la Agencia Tributaria dictó acuerdo de ejecución en fecha 30 de octubre de 2017 por el que anuló la liquidación por importe de 461.316,36 euros y practicó nueva liquidación exclusivamente por la no deducibilidad fiscal de los gastos, resultando de la misma un importe a ingresar de 74.355,89 euros (54.564,41 euros de cuota y 19.791,48 euros de intereses de demora).
Los intereses fueron calculados por los siguientes periodos: sobre la cuota a ingresar referida al ejercicio 2008, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2017; sobre la deuda del ejercicio 2009, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2017.
4.-Además, el mencionado acuerdo de ejecución contiene los siguientes pronunciamientos:
'- Habiendo sido objeto de ingreso la liquidación que se anula, procede reconocer a éste su devolución; no obstante esta devolución será aplicada a la nueva liquidación a practicar, conforme al artículo 58.2.b) del Reglamento General de Recaudaciónaprobado por RD 939/2005 de 29 de julio, según el cual 'las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario. En la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda.'
DEUDA TRIBUTARIA A INGRESAR ......... 74.355,89
DEUDA TRIBUTARIA SATISFECHA ...... 461.316,36
IMPORTE EFECTIVO A DEVOLVER ...... 386.960,47
- RECONOCER la devolución por importe de 386.960,47 euros, así como los intereses de demora correspondientes sobre dicho importe desde la fecha del presente acuerdo en el que se produce la compensación, hasta el día en que por el Órgano competente de esta Agencia se ordene el pago, todo ello de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 58/2003 General Tributaria , de 17 de diciembre.
- RECONOCER a favor del contribuyente el derecho a la percepción de los intereses de demora correspondientes sobre el importe ingresado (461.316,36 euros) desde:
01-08-2014 Por 282.438,44
04-08-2014 Por 178.877,92
hasta la fecha del presente acuerdo en el que se produce la compensación.'
5.-El interesado interpuso el recurso contra la ejecución regulado en el art. 241 ter de la LGT, recurso que fue desestimado por la resolución del TEAR de 26 de noviembre de 2019, aquí impugnada, en la que argumenta que si bien se había excedido el plazo máximo de un año para resolver la reclamación presentada el 18 de junio de 2014 (cuya resolución fue notificada el 20 de junio de 2017), para que dejen de devengarse intereses de demora la norma establece de forma expresa que la deuda debe estar suspendida, lo que no ocurre en este caso ya que el obligado había ingresado la deuda tributaria, citando en apoyo de esa tesis dos resoluciones del TEAC.
TERCERO.-El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la del acuerdo de ejecución del que trae causa.
Alega en apoyo de dicha pretensión, en resumen, que en el acuerdo por el que se ejecutó la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2017 se liquidaron intereses de demora desde la fecha de presentación de las autoliquidaciones hasta el día 29 de octubre de 2017 (un mes después de la entrada de dicha resolución en el órgano competente para su ejecución), al amparo del art. 26.5 de la LGT.
Afirma que el importe de la primera liquidación, luego anulada, había sido ingresado los días 1 de agosto de 2014 (282.438,44 euros) y 4 de agosto de 2014 (178.877,92 euros), antes de finalizar el plazo de pago en periodo voluntario, por lo que no procedía el devengo de intereses de demora en la segunda liquidación al no haberse producido el supuesto del art. 26.2.a) LGT, no existiendo base de cálculo de tales intereses.
Añade que el art. 26.5 de esa Ley establece la regla general, aunque siempre en el caso de que la primera liquidación no se haya ingresado, pero el apartado 4 regula la excepción a la regla general al disponer que no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la misma Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Y en el mismo sentido el art. 240.2 de la LGT.
Considera que es absurdo interpretar los arts. 26.4 y 240.2 de la LGT en el sentido en que lo hace la Administración, que distingue según que la deuda haya sido ingresada o esté suspendida, porque choca con la naturaleza indemnizatoria de los intereses y desincentiva el pago de la deuda al hacer de peor condición a quien paga que a quien obtiene la suspensión, y supone además que si se incumplen los plazos por la Administración no habría penalización cuando el contribuyente ingresa la deuda, pero sí la tendría cuando el contribuyente no la ingresa y se suspende, lo que es contrario a toda lógica jurídica. Y para apoyar su tesis, aporta una resolución del TEAC y un auto de la Audiencia Nacional.
En definitiva, frente a la cuantía de los intereses calculados por la AEAT (19.791,48 euros), postula que si los intereses de demora se devengan hasta el ingreso, su importe sería de 12.567,17 euros, y si se calculan exceptuando el tiempo en que el TEAR superó el plazo para resolver (del 18 de junio de 2015 al 20 de junio de 2017), su cuantía ascendería a 15.523,49 euros.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando los argumentos de la resolución impugnada.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos tanto los argumentos como las pretenciones de las partes, la cuestión debatida debe ser analizada a partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El art. 26 de dicha Ley, precepto que regula el interés de demora, dispone lo siguiente, en lo que aquí interesa:
'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
(...)
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
(...)'.
Por otro lado, el art. 240 del mismo texto legal, norma referida al plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas, establece:
'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.'
SEXTO.-Sentado lo anterior, ante todo hay que señalar que en la demanda se plantean dos pretensiones alternativas, aunque esto no se traslada al suplico de dicho escrito, en el que se postula únicamente la nulidad de la resolución recurrida y la del acuerdo de ejecución del que trae causa.
Esas pretensiones son: (i) que el periodo de devengo del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación concluya en las fechas en que se hizo el ingreso de la liquidación inicial (1 y 4 de agosto de 2014); (ii) que se excluya del periodo de cálculo del interés de demora el tiempo en que el TEAR superó el plazo de un año para resolver la reclamación NUM001 (desde el 18 de junio de 2015 hasta el 20 de junio de 2017).
Es evidente que en caso de estimarse la primera pretensión sería innecesario el examen de la segunda, por lo esta última tiene carácter subsidiario.
Pues bien, entrando en el análisis de la pretensión principal, la AEAT ha aplicado el art. 26.5 de la LGT, antes transcrito, a cuyo tenor cuando se practica una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior por resolución administrativa, es exigible el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación, siendo la fecha de inicio del cómputo la misma que correspondía a la liquidación anulada (aquí, desde la finalización de los plazos para presentar las autoliquidaciones por el IRPF: el 1 de julio de 2009 en cuanto al ejercicio 2008 y el 1 de julio de 2010 para el ejercicio 2009) hasta la fecha en que se dicte la nueva liquidación, sin que tal fecha pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Frente a esta decisión, el recurrente sostiene que no se puede exigir el interés de demora una vez realizado el pago de la primera liquidación, luego anulada, porque en tal caso no concurre el impago que constituye el presupuesto para el devengo de dicho interés, conforme al art. 26.1 de la LGT.
Así las cosas, la cuestión aquí debatida ha sido analizada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4494/2012), que en su quinto fundamento jurídico, apartados (A) y (B), dice lo siguiente:
'(A) En este punto no existe ninguna discusión de que los intereses han de calcularse sobre la cuota tributaria finalmente aprobada, (...).
(B) No resulta tan pacífica la cuestión relativa al tiempo durante el que los intereses deban calcularse.
En cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que son exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), hemos afirmado que 'aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración'. Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.
En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.
Debemos, por ello, explicitar y matizar nuestra jurisprudencia.
Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.
(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.
En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.
Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un 'exceso' a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.
Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).
(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.
(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributariacuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.
Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.
Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963.'
Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 3 de abril de 2014 (casación nº 2445/2013), 16 de octubre de 2014 (casación nº 4078/2013), 9 de marzo de 2015 (casación nº 3818/2013), 15 de diciembre de 2015 (casación nº 1986/2014) y 2 de noviembre de 2016 (casación nº 2946/2015).
La doctrina transcrita pone de manifiesto que es aplicable en este caso el art. 26.5LGT, ya que la liquidación inicial fue anulada de forma parcial por razones sustantivas y requería que se dictase una nueva liquidación, de modo que es exigible el interés de demora sobre el importe de la segunda liquidación desde la misma fecha que correspondía a la liquidación anulada y hasta la fecha en que se dicta la segunda, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo para ejecutar la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2017.
En este sentido, el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005 establece que el plazo máximo para la ejecución de las resoluciones administrativas es de un mes, a contar desde que tengan entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
En este caso, la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2017 tuvo entrada en el órgano competente para su ejecución el día 29 de septiembre de 2017, por lo que el día final para exigir el interés de demora era el 29 de octubre de 2017.
El acuerdo de ejecución ha aplicado el art. 26.5 de la LGT al calcular el interés de demora sobre la nueva cuota del ejercicio 2008 (27.341,18 euros) desde el día 1 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2017, y sobre la cuota del ejercicio 2009 (27.312,85 euros) desde el 1 de julio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2017.
El recurrente, no obstante, considera que el importe de la segunda liquidación estaba ingresado desde que pagó la primera liquidación, de cuantía superior, por lo que no es exigible el interés de demora.
Este argumento no puede ser acogido. En efecto, los pagos realizados por el recurrente en fechas 1 y 4 de agosto de 2014 tenían por finalidad ingresar la deuda correspondiente a la primera liquidación, que luego fue anulada por el TEAR, por lo que tales ingresos pasaron a tener el carácter de 'ingresos indebidos' y debían ser devueltos al interesado, junto con el interés de demora desde las fechas en que se hicieron los ingresos, a tenor del art. 32.2 de la LGT, que dice:
'2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.'
Y este precepto ha sido observado en el acuerdo de ejecución impugnado, que reconoce el derecho del contribuyente a la devolución de la cantidad ingresada por la primera liquidación (386.960,47 euros, una vez aplicada la compensación prevista en los arts. 73.1 de la LGT y 66.3 del RD 520/2005), acordando además el pago al recurrente de intereses de demora sobre el importe ingresado (461.316,36 euros), en concreto desde el día 1 de agosto de 2014 respecto de 282.438,44 euros y desde el 4 de agosto de 2014 sobre 178.877,92 euros, hasta la fecha del acuerdo de ejecución, así como el abono de intereses de demora sobre 386.960,47 euros desde la fecha de ese mismo acuerdo hasta el día en que se ordene el pago por el órgano competente.
Si el pago de la primera liquidación fuese un ingreso 'debido', como se dice en la demanda, el recurrente no tendría derecho a percibir el interés de demora sobre el importe satisfecho. No tiene en cuenta el interesado que la Agencia Tributaria le exige intereses de demora sobre el importe de la segunda liquidación, pero al propio tiempo le reconoce el derecho a percibir intereses de demora respecto de la cantidad ingresada en virtud de la primera liquidación.
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso analizado.
SÉPTIMO.-La segunda pretensión del recurrente plantea que se excluya del periodo de cálculo del interés de demora el tiempo en que el TEAR superó el plazo de un año para resolver la reclamación nº NUM001 (desde el 18 de junio de 2015 hasta el 20 de junio de 2017).
La Administración no discute tal demora, pero considera que la superación del plazo de un año para resolver las reclamaciones económico-administrativas solo determina que se deje de devengar el interés de demora cuando se haya acordado la suspensión del acto reclamado, pero no cuando haya sido ingresado su importe.
Sin embargo, esta tesis no puede ser aceptada. En efecto, el interés de demora tiene por finalidad obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por el acreedor, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización, de modo que la exigencia de tal interés implica la devolución al acreedor del beneficio que supone para el obligado al pago la indebida tenencia a su disposición del dinero adeudado y no satisfecho en plazo.
Por tanto, aunque es cierto que el art. 240.2LGT supedita que no se devengue el interés de demora a la suspensión del acto impugnado, es obvio que esa previsión se refiere a las deudas no ingresadas, de modo que las no satisfechas ni suspendidas no dan lugar a la aplicación de ese precepto, sin que la norma se pronuncie sobre las deudas ingresadas porque en tal caso, por imperativo del art. 26.1 y 2 del mismo texto legal, no concurre el presupuesto para exigir el interés de demora.
Además, puesto que la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2017 anuló la inicial liquidación, la limitación del periodo de cálculo del interés de demora que establece el art. 26.4LGT afecta a la segunda liquidación, que durante la tramitación de la reclamación NUM001 ni siquiera se había dictado, por lo que no existía deuda tributaria que se pudiera ingresar, suspender o dejar de pagar, de manera que el retraso a la hora de dictar esa nueva liquidación (que es el que determina que no se devenguen intereses de demora durante el espacio temporal que contempla el aludido art. 26.4LGT), solo es imputable al TEAR y sus consecuencias no pueden recaer en el obligado tributario.
Como se expresa en la demanda, el criterio que sigue la Administración daría lugar a hacer de peor condición al obligado tributario que paga la deuda que al que no la abona y obtiene la suspensión, lo que no es admisible.
Por último, ante lo que argumenta la resolución del TEAC que se transcribe en la resolución del TEAR aquí recurrida, esta Sala no aprecia que el recurrente obtenga un enriquecimiento injusto, ya que tiene derecho a percibir intereses de demora sobre el importe de la primera liquidación por tratarse de un ingreso indebido, mientras que la Administración no puede exigirle intereses de demora sobre el importe de la segunda liquidación durante el periodo indicado porque el TEAR incumplió el plazo legal para resolver la reclamación. Se trata, por tanto, de consecuencias que derivan de hechos distintos que están regulados en diferentes preceptos legales. Es más, en el caso del interés de demora que se devenga a favor del obligado tributario, el art. 32.2 de la LGT dispone que para su cálculo no se computan las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, que es una previsión similar a la que contiene el art. 26.4 de la misma Ley cuando los intereses se devengan a favor de la Administración.
En consecuencia, son de aplicación al caso los arts. 26.4 y 240.2 de la LGT, por lo que no cabe exigir intereses de demora al actor desde el transcurso del plazo de un año del que disponía el TEAR para resolver la reclamación presentada el día 18 de junio de 2014 hasta la fecha en que se notificó la resolución que puso fin al indicado procedimiento económico-administrativo, es decir, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 20 de junio de 2017, debiendo acogerse en este punto el recurso, lo que determina su estimación parcial.
OCTAVO.-No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmnte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antoniocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso número NUM000 planteado contra el acuerdo de ejecución de la resolución del mismo TEAR de fecha 29 de mayo de 2017 (reclamación número NUM001), relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009 y 2010, anulando la resolución recurrida y el acto administrativo del que trae causa a fin de que la Administración tributaria calcule el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación excluyendo del cómputo el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 y el 20 de junio de 2017, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0138-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0138-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.