Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 460/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 460/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100513


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1149-02 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 460/05

En el recurso contencioso administrativo num.1.149-02, interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª. Margarita , representados por el Procurador Dª. TERESA PÉREZ ORERO y dirigidos por el Letrado Dª. MARIA VICENTA SANCHIS RIDAURA contra Decreto del Teniente-Alcalde de Paterna de 8-5-2002.

Habiendo sido parte en autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y dirigido por el Letrado D. MANUEL LINARES DIEZ, y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER -, representada por el Procurador Dª. Mª. TERESA SANCHO GOMEZ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de marzo de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Pedro Enrique y Dª. Margarita ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto nº 1.688 del Teniente-Alcalde del Ayuntamiento de Paterna, por el que se desestimó la reclamación de los actores al abono de una indemnización de 4.100,64 euros a Dª. Margarita por las lesiones padecidas y de 3.747'69 euros a D. Pedro Enrique por los daños sufridos en su vehículo automóvil marca "Renault Clio", matrícula F-....-IX, como consecuencia de la colisión con otro vehículo en el cruce de la calles 502 y 524 de "La Cañada" ( Paterna), por ocultación de una señal de "stop" por las ramas de un árbol.

La Administración demandada se opone a la demanda, alegando la falta de prueba sobre el mal funcionamiento de un servicio público y que los hechos fueron producto de una conducción negligente del demandante.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el ayuntamiento de Paterna es el Organismo responsable de los daños y perjuicios alegados por el actor, atribuidos a la existencia de unas ramas en la calle 502 que ocultaban una señal de "stop" existente en la confluencia de dicha vía con la calle 524, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos , viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor , como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos , debe concluirse, a tenor de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada en autos, que el accidente sufrido por el vehículo del actor debe ser imputado causalmente tanto a una posible negligencia de la administración demandada , como del actor Sr. Pedro Enrique . Efectivamente, a la primera incumbía la conservación de la vía publica, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2.b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ha quedado probado en autos, especialmente de la declaración del Policía Local que se personó en el lugar de la colisión, que el día de los hechos , esto es, el 31 de marzo de 2001, sobre las 20'40 horas, unas ramas de un árbol ocultaban parcialmente la señal de "stop" existente en la calle 502 de "La Cañada", en la confluencia con la calle 524. Asimismo, concurrió una conducción imprudente del citado demandante, por cuanto existiendo un límite de velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, siendo parcialmente visible la citada señal y residiendo el actor en calle muy próxima al lugar de los hechos, resulta evidente que si hubiere circulado con una mínima atención , podría haber advertido la existencia de la señal de tráfico y evitado la colisión, resultando su conducta especialmente decisiva en la producción del accidente.

Así pues, acreditado lo anterior, debe apreciarse una compensación de culpas, debiendo asumir el actor el setenta por ciento y el Ayuntamiento demandado el treinta por ciento restante de las daños y perjuicios producidos y que se cuantifican en 3.747,69 euros los sufridos por el vehículo y en 4.100,64 euros los derivados de los veinticuatro días en que permaneció la usuaria del vehículo incapacitada para sus ocupaciones habituales y de la secuela consistente en síndrome postraumatico cervical, tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995, lo que hace un montante de 7.848 ,33 euros , cuyo treinta por ciento deberá ser satisfecho por la Corporación Local, excluyendo de esta causa a la compañía aseguradora codemandada ajena a la responsabilidad patrimonial de la Administración ( en este caso Municipal ) debatida en esta causa, sin perjuicio de discutir en la vía judicial correspondiente la aplicación del contrato de seguros suscrito entre los demandados y su proyección al caso de autos.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª. Margarita contra decreto nº 1.688 del Teniente-Alcalde del ayuntamiento de Paterna, por el que se desestimó la reclamación de los actores al abono de una indemnización de 4.100 ,64 euros a Dª. Margarita por las lesiones padecidas y de 3.747'69 euros a D. Pedro Enrique por los daños sufridos en su vehículo automóvil marca "Renault Clio" , matrícula F-....-IX, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de los actores a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el treinta por ciento de las referidas cantidades; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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