Última revisión
19/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 209/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 460/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100265
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:7172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 209/2005
SENTENCIA Nº 460 /2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 209/2005 , interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON JORDI ARTEAGA FUENTES, contra el AYUNTAMIENTO DE TERMENS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO , Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 322/2003 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, el 30 de marzo de 2005 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Termens, en la emisión de certificación acreditativa del silencio producido en la solicitud de licencia ambiental para la central de Balaguer.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida , que desestima el recurso formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Termens, en la emisión de certificación acreditativa del silencio producido en la solicitud de licencia ambiental para la central hidroeléctrica de Balaguer.
La sentencia apelada, tras referir las vicisitudes habidas en cuanto a la licencia ambiental de la central hidroeléctrica de Balaguer, pedida por la aquí apelante el 21 de diciembre de 2001, niega su obtención por silencio positivo desde la presentación de la evaluación de impacto ambiental, el 17 de junio de 2002, por las siguientes razones: la actividad ya cuenta con licencia otorgada el 24 de octubre de 2001 a FECSA- ENDESA; concedida licencia el trámite a seguir es el dispuesto en la Disposición transitoria primera, párrafo 2º de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de Intervención Integral de la Administración Ambiental, según el cual deben solicitar la licencia ambiental de acuerdo con los trámites exigidos en la citada Ley y en el Decreto 136/1999, de 18 de mayo ; en tanto no se aporte la documentación requerida por el Ayuntamiento, entre ella la licencia de fecha 24 de octubre de 2001, previo cambio de titularidad de la actividad, el procedimiento se encuentra en suspenso a efectos del cómputo del plazo para resolver, por no haber aportado la documentación que se solicito a la recurrente.
En el recurso de apelación se alega: se trata de una actividad no legalizada a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, a la que es aplicable su Disposición transitoria segunda; el procedimiento es el previsto en el artículo 72 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , que atribuye al silencio sentido estimatorio; transcurridos dos meses desde la presentación el 17 de junio de 2002 del informe de verificación, la licencia fue adquirida por silencio positivo; la sentencia atiende a la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , y considera que el procedimiento está en suspenso hasta que la documentación solicitada por el Ayuntamiento no se aporte, negando el silencio. Los motivos de impugnación hechos valer contra la sentencia son: 1. Error en la identificación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de licencia, con infracción del régimen transitorio dispuesto en la Ley y en el Decreto antes citados; la licencia ambiental concedida el 24 de septiembre de 2001 no fue notificada a la recurrente antes del 21 de diciembre de 2001, fecha en la que se presentó la solicitud de licencia ambiental por la recurrente, pues no se puso en su conocimiento hasta el 23 de marzo de 2003, fecha en la que se disponía de un nuevo régimen para su obtención; de resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, el procedimiento a seguir es idéntico al previsto en la segunda, en cuanto prevé la aportación de la evaluación ambiental y se somete a los trámites de los artículo 69, 71 y 72 del Reglamento , por lo que la razón fijada en la sentencia, referida al procedimiento, no es motivo suficiente para la desestimación del recurso; 2. Adquisición por silencio de la licencia ambiental, habiendo justificado en la demanda la concurrencia de todos los requisitos necesarios para entender concedida la licencia por silencio positivo, no cabe exigir la aportación de la licencia ya concedida al haber sido otorgada por el propio Ayuntamiento y el procedimiento no puede entenderse suspendido ya que cuando fueron notificados los dos actos dictados por el Ayuntamiento, en el mes de marzo y diciembre de 2003, la licencia se había obtenido por silencio el 17 de agosto de 2003, dos meses después de la presentación de la evaluación ambiental.
SEGUNDO.- El expediente administrativo remitido por la Administración tiene su origen en "la instància administrativa per a la obtenció de l'autorizació/llicència ambiental a la Central de Balaguer" presentada el 21 de diciembre de 2001 por la aquí apelante en el Ayuntamiento de Termens, en la que, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , se pide que se tenga por presentada solicitud de legalización dentro de plazo y se otorgue un término de seis meses para acompañar la evaluación de impacto ambiental.
Después de pedida la certificación de acto presunto e interpuesto el presente recurso, en concreto el 23 de diciembre de 2003, el Alcalde dictó un Decreto que acuerda requerir a Endesa Generación, S.A. para que solicite el cambio de titularidad de la licencia concedida a Fecsa Enher y una vez autorizado el cambio de titularidad, se incorpore la licencia al expediente y se prosiga la tramitación del expediente como una petición de licencia de adecuación de la actividad existente ya legalizada.
Luego, si bien el recurso contencioso administrativo se interpone contra la inactividad del Ayuntamiento de Termens, en relación con la emisión de certificación del acto presunto del otorgamiento de licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica en la central de Balaguer, propiamente no se está ante un supuesto de inactividad, sino ante una desestimación por acto presunto de la petición de emisión de la certificación de acto presunto.
TERCERO.- Según consta en el expediente administrativo, la solicitud de legalización de la actividad desarrollada por la aquí apelante, de producción de energía eléctrica, comprendida en el anexo 2.1, apartado 1.12, del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Termens el 21 de diciembre de 2001 , a la que acompañaba el informe de evaluación de impacto ambiental. Requerida la presentación de la evaluación de impacto ambiental verificada, la misma tuvo entrada en el Ayuntamiento el 17 de junio de 2002. A ésta sigue un informe emitido el 28 de enero de 2002 por el Secretario del citado Ayuntamiento, en el que se indica que la citada central hidroeléctrica fue objeto de legalización a raíz de la instancia el presentada el 5 de octubre de 1998 por Fecsa-Enher, antecesora de Endesa Generación, tramitada en atención a lo dispuesto en el RAMIN y el 21 de septiembre de 2001 se concedió la licencia de ambiental, condicionada al pago de las tasas, estando pendiente el cambio de titularidad de la actividad.
En el informe de 14 de abril de 2003 emitido por el Ingeniero Técnico agrícola del Ayuntamiento de Termens, tras referir que se encuentra pendiente de pago la liquidación de la tasa correspondiente a la licencia concedida a a Fecsa-Enher, y que convendría aclarar la titularidad de la actividad y si se está ante un supuesto de legalización de la actividad o de adecuación, se indica que resueltas las anteriores consideraciones, la documentación ha de seguir su trámite para que los organismos competentes- Consell Comarcal- puedan informar sobre la suficiencia de la documentación presentada. Según se indica en una comunicación de fecha 23 de diciembre de 2003 que el Alcalde dirige a la aquí apelante, una vez satisfecha la tasas y impuestos, se le remitió la licencia ya concedida, dictándose en esa misma fecha un decreto por el que ordena requerir a Endesa Generación, S.A. para que solicite el cambio de titularidad de la licencia de legalización y una vez autorizado el cambio, se prosiga el procedimiento para la adecuación de la actividad existente ya legalizada.
CUARTO.- La Ley 3/1998, de 27 de febrero , de Intervención Integral de la Administración Ambiental, recoge un régimen transitorio a aplicar a las actividades comprendidas en los anexos I y II, existentes en el momento de su entrada en vigor, distinguiendo según se trate de actividades autorizadas con anterioridad (Disposición transitoria primera), o de actividades que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable (Disposición transitoria segunda).
Independientemente de que se esté ante un procedimiento de legalización de una actividad desarrollada sin licencia o de adecuación de una actividad al régimen dispuesto en la citada Ley, como reiteradamente se ha manifestado por este Tribunal, no cabe aceptar la posibilidad de obtener cualesquiera licencias o autorizaciones por silencio administrativo positivo, desde el momento en que, según el artículo 247.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo (TRLUC) primero, y después el artículo 5.2 de la Ley 2/2.002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Catalunya, no es posible, en ningún caso, entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, enumeración a la que el artículo 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística añade las normas y ordenanzas reguladoras del uso del suelo y de la edificación, disposiciones que no son ajenas a la materia de que ahora se trata, donde los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1.998, de 27 de febrero , de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya, exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1.d ), como en el de licencia ambiental (27.1. c), e incluso en el llamado régimen de comunicación, para los artículos 21 y 32 de la citada Ley fijar el plazo para la resolución de la petición de autorización o licencia y su otorgamiento por el mecanismo del silencio administrativo y disponer que la autorización o licencia otorgada por acto presunto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.
Las Disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , regulan el procedimiento a seguir en los supuestos de adecuación al sistema de autorización ambiental y de licencia ambiental de las actividades y legalización de las actividades existentes, a que se refieren la Disposición transitoria primera y segunda de la Ley. En el caso de adecuación se exige que la solicitud vaya acompañada de una evaluación ambiental verificada. Para los supuestos de legalización de la actividad la solicitud debe ir acompañada de la documentación fijada en el artículo 26 para las actividades sometidas a autorización ambiental, y en el artículo 40 para las actividades sometidas a licencia ambiental, con la particularidad de que se admite la sustitución del proyecto básico y la memoria por una evaluación ambiental verificada. En los casos en los que se presenta la evaluación ambiental, los trámites a seguir son los fijados en los artículos 69, 71 y 72, del citado Reglamento . Para el supuesto de licencias referidas a actividades comprendidas en el anexo II.2, el artículo 72.1 dispone que la solicitud ha de someterse, entre otros, al trámite de evaluación por el Ayuntamiento o Consell Comarcal.
Siendo que según dispone el artículo 29.2 de la Ley 3/1998, de 14 de febrero , el informe del Consell Comarcal es vinculante si es desfavorable, en el caso de autos no se ha practicado prueba tendente a acreditar la bondad del informe de evaluación ambiental presentado por Endesa Generación, S.A. el 17 de junio de 2001, ya que no basta con su verificación por una entidad debidamente acreditada, y ello no cabe deducirlo de la prueba documental, única propuesta por la actora.
Luego, contrariamente a lo defendido por la aquí apelante, no cabe deducir que la licencia solicitada por Endesa Generación, S.A. se haya obtenido por silencio positivo al faltar un trámite, preceptivo de resultar desfavorable el informe del Consell Comarcal.
QUINTO.- La sentencia apelada no resuelve la cuestión planteada en la demanda, referida a la obtención de la licencia ambiental por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, que hubiera de comportar la expedición de la certificación de acto presunto solicitada, sino que atiende al contenido del decreto de 23 de diciembre de 2003 , dictado después de la interposición del recurso contencioso administrativo, que no resuelve la solicitud de certificación de acto presunto.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación y mantener el pronunciamiento desestimatorio del recurso, no por las razones en la misma contenidas, sino por las recogidas en esta sentencia, motivo por el cual de conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Endesa Generación, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida .
SEGUNDO. Desestimando el recurso contencioso administrativo.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

