Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 398/2003 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6786


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 398/2003

Parte actora: Esteban

Parte demandada: AJUNTAMENT DE GIRONA

SENTENCIA nº 460/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Cristina Borras Mollar, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida de Letrado.

Es parte codemandada la Administración , representada y asistida por el .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo con num 398/03 por D. Esteban la Resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Girona de fecha 16.1.2003 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por el hoy actor por los danos sufridos en su vehículo en fecha de 18.8.1999 por un accidente sufrido en la Calle Marques de Caldes de Montbui cruce con la Calle Migdia con una señal de trafico.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites oportunos se dicte Sentencia en su día por la que estimando el recurso, se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Girona en la causacion del accidente y se le condene al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada correspondiente a 1090,34 € , mas los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa previa, actualización de las cantidades y las costas del presente proceso.

Fundamenta su pretensión en síntesis en que en fecha de 18.8.2001 sobre las 23.00 horas, la actora circulaba, con el vehículo OPEL KADETT 1.6 GLS , matricula KA-....-UM por la calle Marques Caldes de Montbui, dirección Barcelona, cuando al llegar al cruce de la Calle Migdia, que se encontraba mal iluminado, su vehículo colisiono con una señal de ceda el paso mal posicionada, puesto que se encontraba colocada en mitad de la calzada, de perfil, y no de cara, que hubiera sido lo procedente para poder ser apreciada, siendo testigo la propia Policía Local de Girona.

Manifiesta que existe relación causal con la actividad administrativa por cuanto la Administración Local no puso los medios necesarios para mantener la vía publica en estado optimo de circulación. Era obligación del Ayuntamiento de Girona iluminar en las debidas condiciones el cruce de las Calles Migdia y Marques Caldes de Montbui, aparte de una eficiente ordenación del trafico de vehículos y personas. La señal de trafico no estaba colocada de forma visible, para una optima ordenación del trafico por la vía urbana.

Segundo.- La Administración demandada presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a :

-Negación de los hechos. La señal se encontraba en una isleta señalizada, y por la hora el vehículo debía llevar las luces reglamentarias. Según el Informe del técnico municipal (folio 24) la señal se encontraba dentro de una isleta pintada fuera del carril de circulación. La señala de ceda el paso en ningún caso podía ser invadida por el vehículo actor, de no desviar su trayectoria dentro del carril de circulación por el que se encontraba.

-Velocidad excesiva del actor o inadecuada a la cercanía de una intersección.

-Realizaba la actora una maniobra de adelantamiento inadecuada. Se ha roto el nexo causal necesario y efectivo que debe concurrir.

Tercero.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

a) Que en el plazo de 1 ano -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la victima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

f) En todo caso, el titulo de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en si.

Cuarto.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro esta, que en el plazo de un ano el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la mas reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968,14 Oct. 1969,28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep. y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aun empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).

Quinto.- Así planteado el marco legal y jurisprudencial aplicable y que definen la institución de la responsabilidad patrimonial, procede el análisis de la concurrencia de cada elemento en concreto para determinar si se da en el presente caso.

En primer lugar, no existe duda respecto al acaecimiento del accidente como consta de la existencia del informe de la Policía Local ,folio 37 del expediente.

En cuanto a las concretas circunstancias en la que se produce el mismo hay que hacer referencia a los siguientes puntos:

- se acredita que el accidente se produce al realizar una maniobra de adelantamiento en la Calle Marques caldes de Montbui, maniobra , por otra parte, que no menciona el hoy actor, pero si el informe de la Policía Local,

-tal maniobra, según el Informe vial grafico aportado por el Ayuntamiento, se produce indebidamente, por cuanto se invade una línea continua, en una zona muy próxima a la intersección.

- las testificales practicadas en los Agentes 10.056 y 10.192 de la Policía Local de Girona, manifiestan con claridad que la señal se encontraba dentro de una isleta fuera de la circulación, que el hoy actor no circulaba correctamente, ya que el adelantamiento es improcedente rebasando una línea continua y en un cruce de vías.

- la testifical del Ingeniero Técnico municipal , considera que si bien es cierto que la iluminación no es suficiente y que hubo anteriores problemas con la señal , considera que la iluminación no era la causa del accidente sino otras.

Analizando todo el material probatorio así como el propio expediente administrativo formado, no procede tener por acreditada relación de causalidad eficiente y directa entre el servicio publico municipal y el daño sufrido , por cuanto es la propia conducta del perjudicado la que realizando una maniobra de adelantamiento improcedente se adentra en una zona excluida de la circulación, por lo que se evidencia causas ajenas al servicio que motivan el accidente, que pudo deberse tanto a una velocidad excesiva como a una falta de previsión de la intersección próxima. En cuanto a la circunstancia de la deficiente iluminación, no puede convertirse en relevante por cuanto siempre y en todo caso se ha de partir de una conducción respetando las normas de circulación procedentes. El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configure se como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, no implica que todo daño que se produzca ha de ser indemnizado, sino únicamente cuando sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio publico y que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, supuestos que no concurren en el caso de autos.

Se desestima el recurso al no quedar acreditada la relación causal entre el accidente y el servicio publico .

Ultimo.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Art. 139 LJ.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo num 398/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Esteban interpuesto contra la Resolución de 16.1.2003 dictada por el Ayuntamiento de Girona de la solicitud actora.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber que no procede la interposición de recurso de casación ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de junio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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